Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011

Número de expediente0500131100062007-00892-01
Fecha09 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 05001-3110-006-2007-00892-01 Se decide el recurso de casación que interpuso el demandante, señor C.E.G.M., respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que él promovió contra la señora L.M.G.H..ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial, así como que se dispusiera la disolución y liquidación de esta última.

  2. Como hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones, se adujeron los que a continuación se sintetizan:

    2.1. De manera previa al inicio de la convivencia marital, las partes procrearon una hija llamada K.G.G.; y durante su unión, que perduró por espacio superior a 17 años, nació J.G.G.. La relación finalizó el 4 de octubre de 2007 por decisión de la demandada, quien abandonó el hogar común en compañía de sus dos hijos.

    2.2. El actor disolvió y liquidó la sociedad conyugal que surgió por el hecho de su matrimonio con la señora T.C., mediante escritura pública No. 1952 de 31 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Doce de Medellín.

    2.3. Como consecuencia de la convivencia y del trabajo y esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes, se conformó entre ellos una sociedad patrimonial, cuyo activo está representado por distintos bienes, identificados en el libelo introductorio, los que fueron administrados exclusivamente por la señora L.M.G.H..

  3. Admitida la demanda por auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 12, cd. 1), se surtió su notificación a la accionada mediante el aviso que obra a folio 30 del cuaderno principal, quien al contestarla hizo oposición a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí relatados. Adicionalmente, propuso las excepciones de merito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “TEMERIDAD Y MALA FE” (fls. 42 a 60, cd. 1).

  4. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la instancia con sentencia del 2 de julio de 2009, en la que desestimó las excepciones meritorias alegadas por la demandada; declaró “la conformación de la unión marital de hecho” entre las partes “en el período comprendido entre mayo de 1991 y el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo la separación definitiva de los compañeros, (…)”; acogió “parcialmente la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial, para el período comprendido entre mayo de 1991 y el 1º de abril de 1993, tiempo durante el cual no podía coexistir una sociedad patrimonial y una conyugal que para entonces tenía el señor G.M.”; reconoció “la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros (…) en el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 4 de octubre de 2007”; e impuso las costas del proceso a la accionada.

  5. Apelado que fue por la demandada el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 7 de mayo de 2010, lo confirmó parcialmente, toda vez que revocó el punto primero en cuanto desestimó la prescripción alegada por la demandada “para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes señores C.E.G.M. y L.M.G.H.”; modificó los puntos segundo y cuarto de sus resoluciones, en lo tocante al período de existencia tanto de la unión marital de hecho, que fijó “desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003”, como de la sociedad patrimonial, que limitó al lapso comprendido entre “el 1 de abril de 1993” y “el 31 de diciembre de 2003”; y redujo la condena en costas a sólo un 30%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras admitir la satisfacción de los presupuestos procesales y la aptitud del litigio para recibir sentencia que de mérito lo resuelva; de referirse, con apoyo en la Ley 54 de 1990, de manera general, a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y de memorar lo pedido en la demanda y lo decidido en primera instancia, el Tribunal precisó que “[l]a apelación apunta a desquiciar la reflexión concerniente con la fecha en que terminó la unión marital de hecho y se disolvió la sociedad patrimonial por haber cesado la comunidad de vida entre las partes, en cuanto se atribuye al sentenciador haber desconocido el haz probatorio, pues del mismo no aflora que la relación entre las partes culminó el 4 de octubre de 2007, sino en el mes de diciembre de 2003, cuando el compañero señor C.E.G. dejó la habitación común”, fecha desde la que, por lo tanto, “cesó la comunidad de vida, sólo que continuaron viviendo bajo el mismo techo, empero, cada uno con propósitos diferentes”.

  7. Así las cosas, el ad quem concentró su atención en las pruebas del proceso, de las que reprodujo, en lo que estimó pertinente, los testimonios de los señores A. de D.L.M., M.C.V.C., A.T. de E., J.P.B., M.P.G., M.V.G.H., J.M.C.L., F.R.G., A.L.R. y H.G.C., al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el actor; y relacionó la prueba documental allegada, consistente en las tres cartas remitidas al demandante por sus hijos y las certificaciones expedidas por “Susalud” y la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín.

  8. Seguidamente coligió que, “[a]preciado el material probatorio en su conjunto, emerge que entre las partes existió la susodicha unión marital de hecho aproximadamente desde 1991, empero terminó en el mes de diciembre de 2003, cuando el demandante dejó la habitación común, y no en agosto de 2007, como lo determinó el Juez de primera instancia”, aserto que fundamentó en el siguiente análisis:

    3.1. La finalización en diciembre de 2003 de la relación que mantuvieron las partes, se infiere de las declaraciones recibidas a solicitud de la parte demandada, pese a que los testigos solicitados por el accionante “sostuvieron la tesis contraria”, versiones estas que “no son detallad[a]s y en veces contradicen lo manifestado por el señor G. en la demanda, en el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada”.

    3.2. En punto de las advertidas contradicciones, el Tribunal destacó que mientras el accionante “adujo que no trabajaba desde el 2004”, su hijo H.G.C. y su sobrina F.R.G., quienes aseveraron mantener con aquél y su familia estrechos vínculos, dijeron “lo contrario, es decir, que en los últimos cuatro años trabajó”, a lo que la citada autoridad añadió que “no es normal en las relaciones familiares el desconocimiento de aspectos tan cotidianos como lo son el trabajo de un padre y un tío, cuando los mismos afirma[ron] cercanía con éste”.

    Puso de presente que tampoco es comprensible, ni normal, “que el hijo manifieste tener relación con la familia de su padre y sus hermanos medios, como (…) un hijo más de la familia, y no pueda dar el nombre de la persona con la que su medio hermana tuvo un hijo -obsérvese como el testimonio hace referencia a una persona de nombre J.D. cuando es J.P.-”; que no obstante que señaló que “la señora M. se comportaba como su madre”, no supiera a qué se dedicaba ella; que en esas condiciones, fuera él -H.G.C.- quien tuviera “en su poder cartas de sus hermanos medios...

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