Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Diciembre de 2011

Número de expediente35899
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35899CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 431-

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de T.J.R.R. contra la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.

  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

  1. Previas labores de inteligencia, el 29 de agosto de 2003, se dispuso diligencia de allanamiento y registro de una vivienda en el municipio de Magangué, lugar en que se descubrieron 163 cédulas de ciudadanía originales, las que fueron encontradas en una habitación donde moraba el señor R.R.M., primo del para ese entonces Registrador Municipal del Estado Civil de esa localidad, T.J.R.R..

  2. Adelantada la investigación, el 9 de noviembre de 2005 la Fiscalía 24 Seccional acusó a R.R.[1] (entre otros) como coautor del delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula[2], decisión ésta que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 3 de enero de 2007[3].

  3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, autoridad que el 6 de septiembre de 2007[4] declaró a T.J.R.R. autor penalmente responsable del delito de ocultamiento, posesión y retención ilícita de cédula y le impuso una pena principal de 12 meses de prisión.

  4. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena[5].

    LA DEMANDA

    El censor presentó, en oportunidad, la demanda de casación por la vía discrecional, en la cual, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal cumplida, la improcedencia de la casación por la vía ordinaria y la providencia impugnada, señala como finalidad de la casación excepcional: “[a]l señor T.J.R.R. se le vulneraron Garantías Fundamentales de profundas repercusiones en relación con la Dignidad Humana, la Presunción de Inocencia y con el Debido Proceso[6]”. (la negrilla hace parte del texto).

    Cargos

    1. F. tres reproches contra la sentencia de segunda instancia, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación y el último, violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad.

  5. Frente a los cargos de nulidad, considera que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues de una parte, se le infringió el derecho de defensa material a su representando en el momento en que la fiscalía le recibió la diligencia de indagatoria, pues no se le puso de presente la imputación fáctica y la forma de participación, lo que le impidió rendir las explicaciones debidas.

    El segundo yerro lo dirige por motivación anfibológica o inentendible del fallo de segundo grado; luego de la introducción y una vez se detiene en cada uno de los acápites de la decisión de segunda instancia, considera que el juzgador vulneró el debido proceso de su representado por cuanto “las decisiones judiciales deben estar motivadas con claridad y coherencia, para de esta manera garantizar el Derecho a la Defensa de quienes intervienen en el proceso[7]”.

  6. En criterio del demandante, y no obstante que el fallo planteaba la posible omisión al deber objetivo de cuidado y la posición de garante que tienen los servidores públicos al servicio de la Registraduría, “lo obvio, es concluir que la conducta del garante fue una conducta imprudente, y en ese orden de ideas, siendo coherentes con lo allí manifestado, la decisión de la Sala debió ser revocar la sentencia de primer grado y absolver al señor T.J.R., en consideración a que el delito por el cual se procede no tiene modalidad imprudente[8]”.

    4. Respecto al tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, infiere que se vulneraron indirectamente los artículos 22 y 395 del Código Penal, 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

    El error en que incurrieron los juzgadores es protuberante pues “desdibujaron o desfiguraron el hecho que revelaba las pruebas, ya que le agregaron a ellas algo que no decían, esto es, que el señor T.R.R. participó en la sustracción de las cédulas de ciudadanía de la Registraduría Municipal de Magangué[9]”, lo que en su sentir, distorsiona la realidad probatoria puesto que “ninguna de las pruebas que se mencionan para acreditar la tipicidad dicen o insinúan que T.J.R.R., participó, ya como autor o determinador[10]”.

  7. Una vez examina con detenimiento las pruebas incorporadas a la actuación, concluye que: (i) de la Registraduría de Magangué fueron sustraídas 163 cédulas de ciudadanía, las que se encontraron en poder del señor R.R.M., primo hermano del acusado, y, (ii) que el hurto se produjo por descuido de los funcionarios de la dependencia, sin que ello permita determinar que el acusado participó en los hechos. Son estas las razones que lo llevan a considerar que se vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  8. Finalmente, solicita a la Corte case la sentencia y en su reemplazo profiera un fallo de naturaleza absolutorio.

    EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones:

    Primer cargo.

    Una vez realiza una ponderada argumentación sobre los alcances del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, trámite que gobierna la presente actuación, y de la jurisprudencia de la Sala frente a tan puntual aspecto, desestima la tesis del actor al considerar que tales exigencias se satisficieron, pues al realizar un análisis detenido de la diligencia se logró acreditar que el procesado conoció con detalle los hechos que le fueron fáctica y jurídicamente imputados, respecto de los cuales pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción y por tanto el reproche no debe prosperar.

    Segundo cargo.

    Observa la D., que la defensa acusa de anfibológica la sentencia, pues en el cuerpo de la decisión se le elevaron cargos a su representado por una conducta imprudente, sin embargo, al condenarlo lo fue por la ejecución de un comportamiento doloso.

    Luego de abordar la teoría de la prohibición de regreso en la imputación del resultado, consideró que el procesado en su condición de registrador ostentaba la posición de garante, adicional a ello, su aporte fue trascendente y necesario para la consumación de la conducta, lo que se acreditó con la prueba indiciaria, por lo que el reproche debe ser desestimado.

    Tercer cargo.

    Señala la delegada, que el demandante cuestionó en forma general la prueba sin explicar en qué forma se distorsionó su contenido, observa que su argumentación está dirigida a contraponer su percepción particular de los hechos para sustituir los fundados argumentos que consigna la sentencia de segundo grado, lo que no resulta de recibo en esta instancia. Por lo tanto, invoca la improsperidad del cargo.

    LAS CONSIDERACIONES

    I.P. y planteamientos iniciales de los problemas jurídicos por resolver:

  9. Si bien es cierto, el demandante incurrió en errores de lógica y debida argumentación (los que fueron destacados por la Sala) al momento de desarrollar los cargos, también lo es que la Sala dispuso superar los defectos de la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que así lo amerita la índole de la controversia y los fines de la casación.

  10. Con ese propósito, a la Corte se le ofrece la oportunidad de abordar previamente los siguientes aspectos: (i) los delitos de omisión; (ii) los delitos de omisión impropia; (iii) la posición de garante; (iv) las funciones de los Registradores Municipales del Estado Civil frente al rol que deben asumir en la conservación de las cédulas de ciudadanía, (v) el principio de confianza y, (vi) la prohibición de regreso.

  11. Finalizado este examen, se analizará el caso concreto.

    (i) Los delitos de omisión

  12. Se fundan en el principio de solidaridad humana por virtud del cual determinadas personas deben responder penalmente por dejar de realizar una acción tendiente a salvaguardar un bien jurídico, o no impedir un resultado típico estando obligadas a hacerlo.

  13. El propósito que orientó la voluntad del legislador al consagrar este tipo de conductas punibles, no es otro distinto que el de brindar una respuesta a la necesidad de sancionar comportamientos pasivos que consisten en dejar de hacer determinada obligación o no evitar la producción de un resultado teniendo la obligación de hacerlo, pueden ser de dos clases:

    i) Los de omisión propia: son aquellos en los que la norma conmina al sujeto a realizar determinado comportamiento, es decir, se castiga la simple infracción a un deber de actuar.

    ii) Los de omisión impropia: evento en el cual, por virtud de la ley, los sujetos adoptan con respecto a determinados bienes jurídicos la posición de garante, y por tanto, tienen el deber concreto de actuar para evitar que se produzca el resultado.

    (ii) Los delitos de omisión impropia

    Como ya se anticipó, realizan un delito de comisión por omisión (omisión impropia) aquellas personas que teniendo la posición de garante, se abstienen de cumplir con una determinada obligación y ello termina por afectar un bien jurídico protegido por el legislador.

    Este tipo de conductas suponen la infracción de una norma de mandato en la que: a) el sujeto activo siempre tiene la posición de garante, b) se obliga al garante a evitar la producción de un resultado, c) se castiga la infracción al deber de actuar y, d) se produce un resultado que el sujeto activo tenía la capacidad de evitar.

    En nuestra legislación bajo el título de “Acción y omisión”, el artículo 25 del Código Penal del 2000 -Ley 599- enseña:

    La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

    Quien tuviere el...

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