Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Diciembre de 2011

Número de expediente1100131030352000-00899-01
Fecha02 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de R.E.L., G. de J.A. y L.E.A.L., ésta en su nombre y el de sus menores hijos J.A. y J.S.S.A. contra Leasing de Occidente S.A., P. de Transportes Limitada y J.V.G.M..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda del proceso, los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de los demandados por los daños materiales y morales causados con la muerte de N.D.A.L. y J.A.S., acontecida en accidente de tránsito.

  2. La causa petendi se sustentó en los siguientes hechos:

    a) El 7 de octubre de 1998, el vehículo de servicio público, tipo camión, placas SJR-210, propiedad de Leasing de Occidente S.A., afiliado a Pereirana de Transportes Limitada, conducido por J.V.G.M., quien con violación de las normas de tránsito e imprudencia transitaba a alta velocidad por el carril izquierdo de la vía y al tomar el derecho atropelló violentamente los ocupantes de la motocicleta placas MTU-29, N.D.A.L. y J.A.S., causándoles la muerte.

    b) El fallecimiento de N. y J. con 27 años de edad, causó daños patrimoniales y morales a los padres, hermanas, compañera e hijos menores demandantes, los cuales deben repararse.

  3. Trabada la litis, la sociedad demandada Leasing de Occidente S.A. al resistir el petitum, interpuso excepciones previas declaradas no probadas, y las perentorias denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, prescripción, culpa de la víctima, culpa y/o responsabilidad de terceros, fuerza mayor y caso fortuito; llamó en garantía a la señora M.D., cuyo curador ad-litem, contestó la demanda sin formular excepciones; y con auto de 8 de abril de 2005, el juez de conocimiento, aceptó el desistimiento frente a Pereirana de Transportes Limitada y J.V.G.M..

  4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

  5. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de instancia a los apelantes.LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Tras reseñar los antecedentes, las pretensiones, los hechos, el trámite de primera instancia, halló los presupuestos procesales, discurrió sobre la responsabilidad civil, en particular la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la cual, “por su naturaleza, lleva envuelta la culpa en caso de accidente” extensiva al “dueño y empresario de la cosa con la cual se causó el perjuicio”, pues el responsable “por el hecho de las cosas inanimadas” es su guardián, mas “no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario”, por cuanto “no en todos los casos el propietario o empresario de la cosa que produjo el daño es guardián de la misma o conserva su manejo material y físico”, y el prestador regular del servicio de transporte “es quien ostenta el calificativo de guardián de la cosa y, no necesariamente, el dueño de la misma”, en cuyo apoyo, cita las sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972 y 20 de junio de 2005.

  7. Enseguida, descendió al material probatorio para encontrar demostrada la propiedad de Leasing de Occidente S.A. sobre el vehículo de placas SJR-210, su afiliación a Transportes Pereirana S.A. según certifica el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas (Risaralda) y el contrato de leasing o arrendamiento financiero con opción de compra del automotor celebrado por su dueña con V.G. desde el 6 de mayo de 1996 al 6 de mayo de 1999.

  8. En estas condiciones, ultimó el fallador, Leasing de Occidente S.A. es la dueña, mas no guardián de la cosa por haberla entregado en virtud del leasing, carecer de poder de dirección y control sobre el vehículo, cuya guarda tiene el usuario, arrendatario o la empresa afiliadora, ni desarrolla la actividad de transporte público, tampoco la enuncia su objeto social, de donde, desvirtuada la presunción de guardián derivada de su calidad de propietaria, no está llamada a responder por los posibles daños causados a los demandantes.EL RECURSO DE CASACIÓN

    Contiene dos cargos replicados, por la causal primera, a cuya decisión conjunta se procede al servirse de análogas consideraciones.

    CARGO PRIMERO

  9. Acusa la violación directa por inaplicación de los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, 2341, 2353 inciso primero, 2356 del Código Civil y 1º de la Ley 95 de 1890, así como la indebida aplicación del artículo 5º del C. de P.C., normas transcritas.

  10. Para la censura, el Tribunal, conculcó el derecho a la igualdad al excluir la responsabilidad de la propietaria en presencia de un contrato de leasing, lo cual no acontece cuando está vinculado por parentesco, relación laboral, amistad, etc., con el autor material del daño; el debido proceso, por reiterar “una sutil clasificación” liberatoria de la responsabilidad del dueño con la prueba del desprendimiento de la guarda a contrariedad de la ley consagratoria de la exoneración sólo por fuerza mayor y caso fortuito; inaplicados los artículos 2341, 2353 y 2356 del Código Civil, pues debía condenar al propietario del vehículo causante del daño, los omitió con manifiesto “error de derecho”, y el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juzgador aplicar la jurisprudencia en ausencia de normas, pero incurrió en “error de derecho” al decidir con la sentencia proferida por la Corte el 20 de junio de 2005, no obstante existir normas expresas, creó “una nueva clase de víctimas” del daño originado en bienes objeto de leasing, quienes no podrán reclamarlo infringiendo el artículo 13 de la Constitución Política y el 4º del C. de P.C., adicionó a las eximentes la de causación del daño con bienes dados en leasing, desestimando responsabilidad del tercero civilmente responsable en tales situaciones, y además, en las actividades peligrosas “no existe presunción de culpa, si el tercero civilmente responsable es el leasing”.

    CARGO SEGUNDO

  11. Denuncia “violación directa” por “error de hecho en la apreciación de la prueba” al dejar de aplicar el juzgador, los artículos 2341, 2353, inciso primero, 2356 del Código Civil y 1º de la Ley 95 de 1890, 4º, 174, 187 y 304 del C. de P.C.

  12. Luego de insertar las normas, teoriza respecto de su sentido, censura la fuerza otorgada a la sentencia de 20 de junio de 2005, la falta de valoración integral de las pruebas por limitarse el fallador “a valorar una sola prueba, la relativa a la propiedad del agente generador del daño, con exclusión de todas las demás”, tales las minutas de levantamiento de las víctimas, la certificación de la Fiscalía 15 Seccional Delegada de Yarumal sobre la investigación penal por homicidio culposo, la fotocopia del croquis de accidente, las fotografías, el historial del vehículo, los recibos de pago de gastos del funeral, el certificado de la relación laboral de J.A.S., el dictamen pericial, el contrato de leasing, omitiendo la apreciación de las pruebas de la responsabilidad, pronunciarse “sobre los hechos que originaron la demanda”, el croquis acredita el accidente, los registros civiles y declaraciones extrajuicio, los vínculos de sus mandantes con los fallecidos, la muerte está probada, la Leasing de Occidente S.A., es tercero civilmente responsable, y como únicamente se apreció el contrato de leasing, incurrió en “error de hecho” trascendente por negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES
  1. La simple formulación de los cargos patentiza su anfibológica proposición, falta de claridad y precisión, divergencia crítica a la manera de alegatos de conclusión, así como un ensayo de lo que el fallador en la perspectiva del recurrente debió fallar.

    El primero denuncia vía directa el quebranto de las normas enunciadas con un discurso teórico en torno a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la creación de nueva categoría de víctimas, adición de las eximentes de responsabilidad, negativa de la del tercero civilmente responsable, y definición de la litis con la jurisprudencia, incurriendo el fallador en “error de derecho”. El segundo, “violación directa” por “error de hecho en la apreciación de la prueba”, critica la fuerza concedida por el Tribunal a la sentencia de casación de 20 de junio de 2005, la carencia de valoración integral de los elementos de convicción por fundarse únicamente en el probativo de la propiedad, relaciona las restantes pruebas, itera la responsabilidad, el yerro fáctico y alega sin demostrar.

    En cuanto a esta particular cuestión, la naturaleza extraordinaria de la casación, impone al recurrente explicitar con claridad y precisión la acusación en armonía con la disciplina normativa de la causal invocada, sin desviación, asimetría, mezcla o simbiosis de índole alguna.

    La violación directa a consecuencia de la inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, difiere de la indirecta por error fáctico o de derecho probatorio; aquélla implica aceptar las conclusiones probatorias, es ajena a los elementos de convicción, no debe edificarse sobre éstos, y el acusador, no puede “separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra” (cas. civ. sentencia de 10 de octubre de 2006, exp. 26099), y la última, comporta el...

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