Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Diciembre de 2011
Fecha | 02 Diciembre 2011 |
Número de expediente | 2589931030012005-00050-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por M. delR.S.Z. y M.S.Z., respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de las recurrentes contra C.A.C.G. y demás personas indeterminadas.ANTECEDENTES
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En el libelo, las demandantes pidieron declarar la adquisición del dominio mediante prescripción extraordinaria de un inmueble urbano situado en la vereda P. jurisdicción de Zipaquirá, identificado con la matrícula inmobiliaria 176-17646, inscribir en ésta la sentencia e imponer costas.
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Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:
a) Las hermanas S.Z., ejercen en forma pública, pacífica e ininterrumpida la posesión real y material del predio, así como actos de explotación económica consistentes en la construcción, mantenimiento y habitación con otros miembros de la familia.
b) A.S.Z., hace aproximadamente 42 años llegó a vivir en el fundo, lo recibió en parte del señor B.C.S. para explotarlo, lo utilizó en el pastoreo de ganado, cría de cerdos, construcción de corrales, venta de carbón, instaló una línea telefónica, y pagó servicios.
c) Ubicado en el inmueble, A. llevó a vivir a la mamá y hermanas, Anadelina, M. delR. y M.S.Z., con quienes lo compartió hasta fallecer el 31 de marzo de 2004, a partir del cual, las demandantes continuaron la posesión por más de 20 años.
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Trabada la litis, el demandado C.A.C., al resistir las pretensiones, aceptó unos y negó otros hechos, interpuso las excepciones previas de pleito pendiente y la de mérito denominada “falta de legitimación en la causa, falta de los requisitos para usucapir de tiempo insuficiente, falta de animus y corpus” en cuanto B.C.S. es su verdadero dueño y poseedor, quien lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio según sentencia del 14 de marzo de 1961 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, siguió poseyéndolo hasta morir el día 18 de marzo de 1996, y se le adjudicó en su sucesión como único heredero.
4. La decisión de primera instancia pronunciada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, desestimó las pretensiones y fue confirmada por el Tribunal en la suya de 26 de agosto de 2009 al desatar la apelación interpuesta por las demandantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Tras reseñar los antecedentes, petitum, hechos, actuación procesal, sentencia impugnada, apelación y alegatos, el fallador de segundo grado halló los presupuestos procesales, advirtió la ausencia de nulidad alguna, y discurrió a propósito de la acción de pertenencia, la prescripción, sus clases, presupuestos relativos a la cosa prescriptible, singular determinada, identificable coincidente con la pretendida y la posesión material por el término legal.
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Enseguida, descendió al material probatorio, reseñó documentos aportados por las demandantes, la inspección judicial practicada el 28 de marzo de 2007 en la cual se identificó el predio, cubierto de pastos, con árboles, dotado del servicio de acueducto, ocupado por aquéllas y destinado a vivienda, para sintetizar los testimonios de L.A.T.B., R.A.M.G., A.M. de S., Á.M.S.Z., L.B.V., F.A.P., M.F.H.G., Y.R.G., D.N.Z., G.N.Z., J.C.R.S. y los interrogatorios de C.A.C.G., M. delR.S.Z. y M.S.Z., para tener no probada la posesión de las demandantes, por cuanto los testigos señalan “que B.C.S., dueño del inmueble, vivió en él hasta el día de su muerte, siendo reconocido como verdadero señor y dueño” por impartir órdenes a A., limitado a cumplirlas, edificar casa con propios recursos, y después de fallecer, su hijo C.A. realizó mejoras, tales como enchape de pisos, pintura y otras construcciones, también Mercedes reconoció “que C. no le permite hacer mejoras y que es él quien pága los impuestos”, el demandado en el interrogatorio de parte aceptó la convivencia con A. y otros familiares, sus hermanas ingresaron de visita, se quedaron en el predio y ocasionaron problemas que terminaron en procesos y querellas policivas, por lo cual no hubo la posesión pacífica.
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Concluyó el Tribunal, el reconocimiento por las demandantes de dominio ajeno radicado en Buenaventura Cortés, quien jamás se desprendió de la posesión, permitió por solidaridad a A. y su familia vivir en el inmueble, sin estar desvirtuada la ejercida por el dueño ni demostrarse la invocada, lo que excluye su suma por inexistente.LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos formulados por error probatorio fáctico al amparo de la causal primera, se deciden conjuntados.
PRIMER CARGO
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Por la primera causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar los artículos 673, 762, 764, 768, 778, 981, 2512, 2513, 2518, 2525, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, a causa de yerros fácticos probatorios en algunos testimonios.
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En su desarrollo, denuncia deficiente valoración de los testimonios rendidos por:
a) L.A.T.B., cuyos apartes preteridos transcribe dando fe de la posesión pacífica, quieta, continúa e ininterrumpida de A.S. y sus hermanas.
b) R.A.M.G., mayor de 70 años, conocedora del predio y sus habitantes, “a quien se le restó toda credibilidad…., no se dio el valor probatorio que corresponde”, no obstante constarle la posesión desde 1966, el comportamiento como propietarias de las hermanas demandantes por cultivar, limpiar el vallado, arreglar cercas, cuidar animales, traer y vender carbón, mantener la casa, pagar servicios, sin protesta de Buenaventura, el ingreso posterior a su muerte como “especie de engaño o trampa” de unas personas, Y. y C., no el hijo de aquél, el cual nunca vivió en el predio.
c) A.R.M. de S., Á.M.S., L.B.V. y J.A., coincidentes en los actos posesorios ejercidos por las demandantes, el último funcionario de la oficina de sanidad del municipio citó a A. para atender reclamación de los vecinos por la construcción de unas cocheras como responsable de las obras y poseedor, pruebas demostrativas de la posesión pública, quieta, pacífica, continúa y autónoma por más de veinte años.
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El juzgador, dice el casacionista, “desconoció totalmente los medios de prueba que los demandantes aportaron”, cuya apreciación conjunta conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil acredita a plenitud la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria al evidenciar sus requisitos.
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In fine, reclama la aplicación indebida de los artículos 946, 947, 948, 950 del Código Civil y “demás normas concordantes”, pues la falta de acreditación de la propiedad como requisito de la acción de dominio, no destruye la posesión del artículo 762 ibídem, por ausencia de una prueba igual o superior, y omitirse la conducta cuando pretendía establecer la condición de arrendataria de Y.R. con un documento privado no aportado, “pese a lo cual fue tenido en cuenta” incurriendo el sentenciador en yerro manifiesto.
SEGUNDO CARGO
1. Enuncia “vulneración de los mismos preceptos invocados en el cargo precedente”, por “ostensibles errores de hecho”, al dar “toda credibilidad” a los testimonios practicados a petición del demandado, pues F.A.P., incurre en “contradicciones y afirmaciones imprecisas”; M.F.H., fue inducido, tiene memoria privilegiada recordando hechos acontecidos cuando tenía siete años, no reside en el lugar desde hace 23 años, pero dice conocer los pormenores del predio y sus moradores; Y.R.G., cuñada de C.A.C., fue tachada de sospecha, dijo ser arrendataria con contrato no aportado ni remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en proceso reivindicatorio de C. frente a Rosario, Mercedes y E.S., al no actuar en el expediente, también parcializada, inducida y concertada como los restantes e ingresó al predio para perturbar a los propietarios, con dos años de edad a la fecha de sus afirmaciones; D.N.Z., tachado de sospecha por parcializado, es cuñado de la mamá del demandado C. y sólo le consta la construcción de la casa, dice no haberlo tratado pero fue contratado para una cerca de alambre; G.N.Z., hermano del anterior, fue tachado por sospechoso; J.C.R.S., carece de sinceridad por inducido, y C.C. reconoció en su interrogatorio de parte que A. llegó con Buenaventura, permaneció en el fundo hasta su muerte y después las demandantes.
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Para el censor, tales testigos son sospechosos, unos de oídas, otros ambiguos, no son exactos, responsivos ni dan razón de su ciencia o dicho, menos de las circunstancias de modo y lugar, incurren en contradicciones graves, varios niegan la calidad de poseedor del demandado por el fraudulento contrato de arrendamiento con los familiares, el fallador adicionó sus dichos “para darles eficacia probatoria”, no desvirtúan la presunción del artículo 768 del Código Civil “como fue expuesto en su debida oportunidad en los alegatos de conclusión”, por las contradictorias oposiciones planteadas al desconocerse la suma de posesiones y adelantarse un proceso reivindicatorio que, conforme al artículo 962 del Código Civil se promueve contra el poseedor, hecho confesado con virtualidad para demostrar posesión e identidad del inmueble, prueba aportada por el demandado, amparado en título contenido en escritura pública para perturbarla cuando las hijuelas de las adjudicaciones expedidas en procesos partitivos por sí no prueban el dominio, estando acreditada la posesión material por el tiempo legal según se verificó en la inspección judicial del 28 de marzo de 2007, a cuyo propósito cita las sentencias de 22 de julio de 1993 y 27 de abril de 1955 respecto de la confesión por demandas recíprocas de pertenencia y reivindicación, la...
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