Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Diciembre de 2011

Número de expediente1100131100162008-00762-01
Fecha06 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-3110-016-2008-00762-01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandado, señor J.G.M., para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario al que el citado impugnante fue convocado por la señora B.A.O.V..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la actora postuló como pretensión que se declarara “la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre (…) B.A.O.V. y el demandado señor J.G.M., desde el día 6 de febrero de 1980 hasta el día 30 de mayo del 2008, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda”.

  2. Enterado de la admisión de la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de la pretensión allí enarbolada y propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa para demandar, falta de interés jurídico para demandar, inexistencia del derecho que se pretende en cabeza de la demandante, y, finalmente, la de indebida acumulación de pretensiones.

  3. El fallador de primer grado decidió el pleito con sentencia de 28 de enero de 2010, en la que declaró “que entre los señores B.A.O.V. y JAIRO GIL MORALES existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO entre el 06 de febrero de 1980 y el 30 de mayo de 2008” y la correspondiente sociedad patrimonial cuya vigencia fijó desde el 1º de enero de 1991 hasta el 30 de mayo de 2008.

  4. Apelado tal fallo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, la confirmó mediante el suyo, que emitió el 13 de enero de 2011.

    4.1. En apoyo de esa decisión, el ad quem indicó que aunque no se haya solicitado en la demanda la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho –solo se pidió la de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- la jurisprudencia ya tiene decantado que ello no es obstáculo para estudiar ambas temáticas, porque la pretensión patrimonial lleva implícita la primera.

    4.2. Acto seguido individualizó y enunció los elementos de fondo que, según afirmó, los doctrinantes consideran que deben concurrir en la conformación de la unión marital de hecho (idoneidad de los sujetos, legitimación, comunidad de vida, permanencia y singularidad), para compararlos con los medios de prueba recaudados, que también ponderó.

    4.3. De allí desembocó el Tribunal en “la misma conclusión a la que arribó el a quo, pues los testimonios corroboran lo que se afirma en la demanda, en el sentido [de] que entre l[os] señor[es] B.A.O.V. y JAIRO GIL MORALES, sí hubo unión marital de hecho y por acudir los presupuestos para ello, surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

    4.4. Destacó asimismo dicha autoridad que “el demandado no logró desvirtuar mediante pruebas legalmente aducidas al proceso la configuración de los presupuestos (…) para la estructuración de la unión marital de hecho entre las partes en litigio” y que “[f]uera de afirmar que tenía una relación con otra mujer, de quien dijo en el interrogatorio de parte era su ‘esposa’, no demostró con prueba idónea la existencia de un vínculo matrimonial con ésta, ni se allegó prueba alguna de la supuesta convivencia con esa otra persona”.

    4.5. Finalmente advirtió el fallador de segundo grado, que “para nada enerva la sentencia el hecho de que las pruebas recaudadas en el proceso, lo fueron por iniciativa del Despacho, dado que el juzgador está facultado y debe hacer uso de la actividad oficiosa cuando requiera verificar hechos que interesan al proceso, a fin de llegar a la convicción necesaria para dictar una sentencia ajustada a derecho”.

  5. Contra ese fallo de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación y, en sustento del mismo, allegó la correspondiente demanda, que constituye el objeto del presente pronunciamiento.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

  6. Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor propuso un único cargo, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que denunció la “violación de la ley sustancial a causa de la infracción indirecta, en error de hecho, en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual llevó a confirmar la sentencia del A-quo, que accedió a las pretensiones de la demanda”.

    Señaló como normas sustanciales infringidas “los Arts. 1, 2, 3, 9, 17, 66, 67, 68, 765 del Código Civil; Art. 29 de la Constitución Nacional; Ley 54 de 1990, arts. , , modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, art. 3º, art. 4º, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, artículo 6º, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005, artículo 5º, modificado por el artículo 4º de la ley 979 de 2005, 7º, 8, 9º; arts. 2, 4, 6, 75, 101, 118, 124, 134, 135, 140, num. 5 y 6, 311, 377, 378 del C. de P.C..

  7. Con el propósito de demostrar la acusación, afirmó el impugnante que la sentencia acusada confirmó la dictada por el a quo, la que a su turno contiene la declaración de “la existencia de la Unión marital de hecho, su disolución y su correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los señores B.A.O.V. y JAIRO GIL MORALES” (subraya la Corte).

    Asimismo indicó que en la sentencia de primer grado se declaró “la existencia de la sociedad Patrimonial y su disolución”.

  8. La censura, luego de transcribir algunos párrafos del fallo materia de la impugnación, expuso que “[l]a Unión Marital de Hecho, conforme la presunción legal contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, debe ser declarada judicialmente y, el artículo 4º de la citada ley, consagra los mecanismos para ser declarada”, los que individualizó, para acto seguido colegir que “la Unión Marital de Hecho debe probarse y declararse judicialmente” y “que debe ejercitarse uno de los mecanismos establecidos por la ley para obtener su declaración o existencia” de manera que “no puede presumirse como lo afirmó el Ad-quem en su sentencia”.

    Prosiguió el recurrente al indicar que las pretensiones que se estudiaron por el Tribunal “no son ni corresponden a las presentadas por la demandante”, de lo que dedujo que “el ad-quem, al igual que el a-quo, se extralimitó e hizo un análisis equivocado de los antecedentes y peticiones de la demanda, para tomar una decisión diferente a lo pedido, al consignar e incorporar en la sentencia, unas peticiones no contempladas en las pretensiones de la demanda”.

    Agregó en tono de reproche, que “[l]a existencia de la Unión Marital de Hecho, debió acreditarse previamente a la solicitud de declarar la existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de Hecho, por uno de los mecanismos legales establecidos por el artículo 4º de la Ley 54, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y que “[n]o debe el Juez proceder a su declaración oficiosa, si no ha sido pedida, en obedecimiento a la norma señalada en los artículos y de la Ley 979 de 2005, que modificó los artículos y de la Ley 54 de 1990, que exige el cumplimiento de...

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