Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Diciembre de 2011

Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente1100131030432003-00113-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-3103-043-2003-00113-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora N.P.G.S., frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de los señores L.H. y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.ANTECEDENTES

  1. En la demanda, que obra del folio 10 al 14 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los accionados “civilmente responsables por los daños y perjuicios causados” a la actora en el “accidente de tránsito” que tuvo lugar el 21 de agosto de 1989 en Mocoa, P., y que, como consecuencia de lo anterior, se los condenara a pagarle la suma de $170.000.000.oo por lucro cesante; la cantidad de $150.000.000.oo por daño emergente; por perjuicios fisiológicos la suma correspondiente a cinco mil gramos oro; y por perjuicios morales el equivalente a mil gramos oro, así como las costas del proceso.

  2. Para dar sustento a dichas peticiones, se expusieron en el libelo introductorio los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. “En Mocoa Putumayo, el 21 de agosto de 1989, el vehículo automotor V. de placas PZ 2361, Marca DODGE, Motor No. ST004387, Modelo 1975, atropelló a N.P.G.S., causándole numerosas heridas y fracturas en el cuerpo”.

    2.2. El referido automotor era de propiedad del consorcio conformado por los demandados y en el momento del accidente era conducido por uno de sus dependientes o empleados, señor J.L., quien, luego de ocurrido el desafortunado hecho, se dio a la fuga.

    2.3. Las heridas ocasionadas a la demandante le “generaron deformidad física y perturbación funcional de órganos vitales, de carácter permanente”, afectaciones en razón de las cuales ella “ha tenido que incurrir y seguirá incurriendo en gastos hospitalarios, farmacéuticos, de fisioterapia, prótesis, etc.”, y, además, se le “ha privado (…) de los placeres más nobles y satisfactorios, como la recreación y la procreación, etc.”. Por otra parte, “le ha sido imposible continuar con los estudios que venía realizando al momento del accidente, lo que la ha privado de todo tipo de superación”; “ha quedado incapacitada para desempeñar una labor digna con la cual ganarse el sustento diario” y “en imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, pues aparte del estado de invalidez permanente en el que se encuentra, la citada señora ha permanecido hospitalizada y en tratamiento médico por más de cinco años”.

  3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 7 de marzo de 2003 (fls. 16, cd. 1), proveído que enteró a C.A.S.S. mediante el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 (fl. 26, cd. 1), y a L.H.S.S. en forma personal, según diligencia practicada el 19 de julio del mencionado año (fl. 40, cd. 1).

  4. El último de los citados, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones, en relación con sus hechos expresó no ser cierto el segundo y no constarle los restantes, y propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA” (fls. 33 a 35, cd. 1).

    El señor C.A.S.S. dejó transcurrir el término del traslado en silencio.

  5. Se puso fin a la instancia con sentencia del 29 de julio de 2005, en la que el juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, “por cuanto no se acreditaron los presupuestos generales necesarios para la prosperidad de la presente acción, que se declara como excepción de oficio por parte del despacho”, y condenó a la actora al pago de las costas.

  6. Apelado que fue por la demandante el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, mediante el suyo, fechado el 28 de abril de 2008, lo confirmó en integridad. Condenó en las costas de la segunda instancia a la recurrente.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. Luego de afirmar la procedencia de un fallo de fondo, habida cuenta de la concurrencia de los presupuestos procesales y de la inexistencia de nulidades, el ad quem, pese a los fundamentos de derecho invocados en la demanda, calificó la acción como de responsabilidad civil extracontractual y, adicionalmente, precisó que como fundamento de la respectiva pretensión se invocaron las siguientes modalidades de la responsabilidad que surge del ilícito civil: la derivada del “hecho de otro”, establecida en el artículo 2347 del Código Civil, y la surgida con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, consagrada en el artículo 2356 ibídem.

  8. En tal orden de ideas, destacó que para el “éxito” de la “señalada especie de pretensión resarcitoria”, le correspondía a la actora “demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: a) Autor o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; en este caso, debe acreditarse, plenamente, que, al momento de los hechos, no sólo los demandados eran los propietarios del volquete con el cual se causó el daño sino además que quien lo conducía era dependiente o empleado suyo (…) b) La culpa o dolo del mismo (…) c) El daño o perjuicio al sujeto pasivo (…) d) Finalmente, la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó”.

  9. A continuación, admitió la legitimidad de la actora, por estar demostrado que fue ella la persona que resultó lesionada en el accidente de que da cuenta la demanda.

  10. Consideró que no puede arribarse a similar conclusión respecto del demandado L.H.S.S., como quiera que de la prueba allegada se infiere que el vehículo causante del accidente, para la época de su ocurrencia, figuraba como de propiedad exclusiva del otro demandado, circunstancia que lo llevó a colegir la “absolución” de aquél.

  11. En cuanto hace a C.A.S.S., estimó que, en principio, estaría llamado a responder por los daños ocasionados a la demandante con el vehículo de su propiedad, por ser el “guardián jurídico” del mismo, pero que para poder imponérsele el deber de reparación era necesario, además, demostrar “que la persona al mando del volquete de placa PZ 2361 era empleado o dependiente suyo o por lo menos del ‘consorcio Solarte’ (…)”, lo que, en su criterio, no se hizo, pues “ni siquiera se supo con exactitud el nombre del conductor (…). La demanda lo identifica como ‘J.L.’, el libro de anotaciones de la Policía alude a que ‘según versiones -que no identifica- el conductor de dicha volqueta se llama ‘L.L.’; se sabe que sobre los hechos se adelantó una investigación penal que terminó con preclusión, a juzgar por las fotocopias informales de la respuesta a un derecho de petición que hizo la ofendida a la Fiscalía General de la Nación obrante a los folios 62 y s.s. del cuaderno principal, pero allí tampoco se identifica plenamente al sujeto que fue vinculado a la investigación”; y “la prueba testimonial que se trajo al expediente se limitó a afirmar que el conductor del vehículo con el que se ocasionó el accidente trabajaba para la compañía SOLARTE, sin que [los declarantes] expusieran la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, tal como lo ordena el art. 228-3 C.P.C.”.

    Así las cosas, el Tribunal coligió que “[e]n las anteriores condiciones de orfandad probatoria, la demanda no puede prosperar”.

  12. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, observaba “más razones para llegar a la misma conclusión” desestimatoria de la acción y, para el efecto, seguidamente expuso lo siguiente:

    6.1. En la demanda se afirmó “tajantemente” que el accidente en el que resultó lesionada la actora, consistió en que el automotor de que allí se trata la “atropelló”.

    6.2. De la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la propia demandante, que reprodujo parcialmente, se desprende, “sin ningún género de duda, que el día de los hechos, un ciudadano al mando de un volquete de color amarillo de placas PZ 2361 transitaba por la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa cuando accedió a transportar benévolamente hasta sus casas a la demandante y su hermana, quien[es] se acomodaron en la cabina. Ya en marcha, y faltando unos 300 metros para llegar a su destino, por un hecho sin esclarecer que identifican como ‘un salto’, la pasajera aquí demandante cayó del rodante siendo arrollada por las llantas traseras del volquete con los resultados ya conocidos. ¿Por qué salió despedida de la cabina del automotor" No se sabe, según palabras de la propia lesionada ‘No se ha (sic) que se haya debido, si fue al golpe o porque estuvo mal cerrada la puerta’”.

    6.3. Del contraste entre lo expuesto en la demanda y el hecho descrito en precedencia, es claro que éste no fue la “causa petendi” de aquella, toda vez que las verdaderas circunstancias que rodearon su ocurrencia fueron ocultadas en el libelo introductorio.

    6.4. La acción de reparación, por lo tanto, “se ubica dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte benévolo, la cual, insístese, no fue planteada en la demanda”, sobre la que la jurisprudencia colombiana tiene definido que “se trata de una responsabilidad extracontractual” y que “la víctima debe probar la culpa del transportador gratuito”, aserto este último que sustentó con la mención que de algunos fallos de la Corte hace un tratadista nacional en su obra.

    6.5. En el sub lite no se probó la culpa del...

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