Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2011

Número de expediente37211
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 37211CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 434 -

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de L.E.G.C. con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

HECHOS

Aproximadamente a las 3:30 a.m. del 21 de febrero de 2010 J.A.N.P., en compañía de su amigo M., se movilizaba en un taxi por la Avenida Primera de Mayo con carrera 49 sur, barrio el Tejar de esta ciudad, y al tiempo discutía con L.E.G.C., quien conducía otro vehículo de servicio público similar. Durante el trayecto N.P. se encontró con su amiga D.M.S.H. a la que invitó a subir al taxi, pero al iniciar la marcha G.C. obstaculizó el automotor con el taxi que manejaba hasta inmovilizarlo. En ese momento N.P. bajó del automóvil y, previa disputa verbal con G.C., éste le propinó una puñalada en el brazo, lo que hizo que aquél se devolviera e ingresara al taxi a donde llegó G.C. y, a través de la ventana, le dio otras puñaladas que le causaron la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia del 3 de mayo de 2010, impartió legalidad a la imputación que en contra de L.E.G.C. hizo la Fiscalía 3ª de la Unidad Primera de Vida por el delito de homicidio agravado por circunstancias de indefensión y motivo abyecto, conforme a los artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7- del Código Penal[1].

  2. El fiscal radicó escrito de acusación el 2 de junio de 2010, en el que indicó el punible y los agravantes descritos[2], y en audiencia del 8 de julio de 2010, presidida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, lo acusó por la misma conducta punible con los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal[3].

  3. El juicio oral se agotó el 6 de diciembre de 2010[4] y el 28 de enero de 2011 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].

  4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior, en fallo del 16 de junio de 2011, negó la nulidad pedida por violación del principio de congruencia, declaró que el homicidio no fue agravado por el motivo abyecto (numeral 4 del artículo 104 de Código Penal), y confirmó en lo demás.

  5. Dentro del término legal el defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva.

LA DEMANDA

Luego de hacer una síntesis de los hechos, de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas, el togado propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

Primero

En relación con el interés para recurrir, afirma que a su poderdante se le vulneraron las garantías fundamentales, concretamente el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó violación del debido proceso y defensa.

Invocando la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal fundamenta así el reproche:

El juez dictó sentencia por cargos respecto de los cuales la fiscalía no pidió condena, por lo que rompió la identidad entre lo pedido por dicho ente, el sentido del fallo y la sentencia, y ello impidió el pleno ejercicio de derecho de defensa. Se está ante un error de garantía en cuanto se imposibilitó al acusado defenderse de los agravantes respecto de los que fue imprecisa la fiscalía.

En los alegatos de conclusión el fiscal no fue concreto con los agravantes (cita apartes de la intervención), lo que genera nulidad de todo lo actuado a partir de la instalación del juicio.

Al plantear los alegatos en ese sentido la fiscalía “creó incertidumbre en la defensa, pues lo (sic) sorprendió”[6] y ello, contrario a lo afirmado por el Tribunal, lesiona los derechos. Es más, tampoco es válido sostener que tácitamente se hizo esa petición porque la ambigüedad de los alegatos conclusivos del fiscal “impidieron a la defensa trazar una estrategia respecto a los agravantes que en la teoría del caso había presentado el ente acusador”[7].

Pide se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del anuncio del sentido del fallo.

Segundo

En lo que toca con el interés para recurrir, adujo que el fallo impugnado se dictó “con violación indirecta de la ley sustancial, derivad (sic) de un error de hecho derivado de un falso juicio de raciocino violando de esta manera el artículo 57 del Código Penal (…) al considerar no probado el estado de ira o intenso dolor, cuando en realidad los medios si lo probaban”[8].

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso “falso juicio de raciocinio”, que sustenta así:

Se desconoció el artículo 57 del Código Penal porque los falladores, en contravía con el material probatorio, consideraron no probado el estado de ira o intenso dolor.

Recuerda lo que en torno al punto se consignó en el fallo objeto de disenso, lo que al respecto ha considerado la doctrina y cita un aparte de la providencia de esta Sala de Casación del 7 de abril de 2010 (radicado 27.595), y advierte que para que tenga lugar ese atenuante es necesario un acto de provocación grave e injusto, una reacción por parte del autor constitutiva del resulta y una relación causal.

El Tribunal admitió que el móvil del homicidio fue las múltiples agresiones verbales y físicas de las que fue objeto el acusado y su familia durante ocho años, pero no reconoció la ira porque el estallido de emociones de alteración no fue inmediata a la conducta ajena, esto es, por falta de inmediatez de la reacción. Trae a colación que en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 22.634) esta Corporación reconoció la ira a pesar de que la reacción del acusado no fue instantánea,

Los testimonios probaron, y así lo aceptó el ad quem, que la reacción del acusado fue producto de las agresiones verbales a él y a su familia, de donde no había otro camino que reconocer la ira. Desconoció así las reglas de la experiencia al inferir que su representado quiso hacer justicia por su propia mano, pero al tiempo admitió como móvil la rabia que le producía la suma de agresiones continuas por parte de la víctima y su grupo a su familia. De no haber sido por el actuar de la víctima el acusado no le hubiere dado muerte.

Solicita se case el fallo de segunda instancia y se dicte uno de reemplazo en el que se reconozca la diminuente punitiva de ira conforme al numeral 1 del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES
  1. Las falencias de la demanda y su inadmisión

    1.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, debe reunir unos requisitos mínimos que más que una técnica formalista lo que buscan es que la Sala comprenda con facilidad la falla judicial denunciada, cómo ella vulneró algún derecho o garantía de la parte que recurre, cómo tuvo lugar esa violación y por qué es necesario abordar el estudio de fondo del asunto en aras de cumplir con alguno de los propósitos de la casación.

    Así las cosas, es preciso que el censor indique con claridad y precisión cuál es la finalidad que pretende alcanzar con el recurso interpuesto, esto es, cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles fueron las garantías procesales agraviadas, qué derechos fundamentales resultaron desconocidos y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su propio beneficio o para casos futuros.

    Una vez definido lo anterior habrá de formular los cargos que, con apoyo en alguno de los motivos de casación previstos por el legislador[9], propone contra la sentencia objeto de disenso, exhibiendo de manera ordenada y coherente sus fundamentos e enseñando la trascendencia que en el caso concreto tiene el error o la irregularidad denunciada. Es forzoso que tenga presente que la demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarla para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio propio de las instancias.

    De manera, pues, que sus argumentos deben ser serios, lógicos, estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial que avizora el impugnante y cómo de no haber recaído en el mismo la decisión habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que recurre.

    1.2. En esta ocasión la demanda no cumple con los presupuestos descritos, lo que a la luz del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 conduce a su inadmisión. Estas son las razones:

    1.2.1. Si bien al iniciar la sustentación de cada cargo el defensor quiso referirse a la finalidad perseguida con el recurso, lo cierto es que ello quedó en el mero enunciado. Únicamente hizo la manifestación que se vulneraron garantías, en el primer cargo por trasgredir el principio de congruencia y en el segundo por no haberse considerado probado el estado de ira e intenso dolor, pero olvidó explicar con suficiencia cómo tuvo lugar esa lesión, cómo ello conllevó afectación para su...

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