Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Octubre de 2011

Número de expediente1100102030002011-01989-00
Fecha12 Octubre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILB.D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-01989-00

Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de designación de nuevo curador del interdicto Á.R.V.L., instaurado por G.R.V.L., enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Barranquilla.ANTECEDENTES

  1. G.R.V.L. presentó demanda para que fuese designado guardador legítimo de su hermano interdicto Á.R.V.L. y autorizado para administrar sus bienes, previo inventario de bienes del pupilo y pago de la fianza que ordene el juez de conocimiento. Justificó la competencia del asunto en la naturaleza del proceso y por tratarse de un adulto, conforme lo normado en el artículo 25 de la Ley 75 de 1968.

  2. El escrito incoativo fue radicado ante el Juez de Familia de Bogotá, quien declinó su conocimiento y ordenó remitirlo a su homólogo de Barranquilla, por cuanto éste tramitó el proceso de interdicción y es allí donde “reside el menor”.

  3. Recibida la actuación por el Despacho de Familia de Barranquilla, éste se declaró incompetente y provocó la colisión de competencia, aduciendo que la Ley 1306 de 2009 permitió que juez diferente al que declaró la interdicción pudiese conocer “proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio”.

  4. Así fueron allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto, previo el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

De cara a la colisión de competencia que enfrenta a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Barranquilla, concierne a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996.

En el trámite de jurisdicción voluntaria como el de ahora -demanda de guarda de interdicto - la norma llamada a definir la competencia por el factor territorial, es la contenida en el literal a, numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que estas causas serán de conocimiento del juez de la residencia del incapaz.

Sobre este tópico en particular, ha señalado la Corte que “por mandato del artículo 650 del C. de P.C., incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR