Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Octubre de 2011

Fecha05 Octubre 2011
Número de expediente34262
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 34262

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.357

Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil once.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de H.R.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 22 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), que condenó al procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, y al coprocesado J.A.M.A. por el de falsedad ideológica en documento público.

Hechos

El 29 de agosto de 2001, J.E.A.B., en condición de gerente de la Empresa de Obras Públicas del Municipio de Fómeque (Cundinamarca), denunció ante la fiscalía una serie de irregularidades que venían presentándose en la empresa, entre ellas, el incumplimiento del pago de las deducciones que se debitan por nómina a los trabajadores por concepto de aportes parafiscales, cargas prestacionales y seguridad social, al igual que el incumplimiento del pago de los valores percibidos por retención en la fuente e impuesto al valor agregado (IVA), entre los años 1996 y 2000, época durante la cual fungieron como gerentes de la empresa los señores J.A.M.A. y H.R.N..

Actuación procesal relevante

  1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a J.A.M.A. y H.R.N., y el 26 de abril de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. En relación con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, imputado también a los implicados, declaró la prescripción de la acción penal.[1]

  2. La defensa de J.A.M.A. interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra esta decisión, para pedir la prescripción de la acción penal por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica, por considerar que el término para su consolidación y reconocimiento, respecto de él, ya había transcurrido, si se tenía en cuenta que había laborado como gerente de la empresa entre el 16 de enero de 1996 y el 16 de enero de 1998.

    El 30 de mayo de 2006 el fiscal resolvió el recurso de reposición en el sentido de acceder a ordenar a su favor la prescripción en relación con el delito de prevaricato por omisión, pero no por el delito de falsedad, y remitió el expediente al superior para que se pronunciara sobre la apelación subsidiaria.[2]

    El 30 de octubre de 2006, la Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, modificó la decisión impugnada para declarar también la prescripción por el delito de falsedad ideológica, pero sólo en lo que tenía que ver con las afirmaciones consignadas en las nóminas causadas con anterioridad al primero de febrero de 1996.[3]

  3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mediante sentencia de 28 de mayo de 2007, condenó a J.A.M.A. a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público; y a H.R.N. a 48 meses de prisión como autor responsable del mismo delito, en concurso con prevaricato por omisión.[4]

  4. Apelado este fallo por el defensor de H.R.N., para pedir la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión y la absolución por el delito de falsedad ideológica en documento público, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante el suyo de 22 de octubre de 2009, lo confirmó en todas sus partes.[5] Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.

    La demanda

    Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral primero de artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Uno principal por violación “directa” de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de convicción, y dos subsidiarios por violación indirecta, por errores de raciocinio y de identidad en la apreciación de las pruebas.

    Error de derecho por falso juicio de convicción

    Sostiene que los juzgadores le otorgaron a la nómina un valor que la ley no le concede y que esto los llevó a imputar equivocadamente al procesado el delito de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos.

    Argumenta que de acuerdo con el concepto 2001039569-2 de 13 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Sociedades, nómina “es el documento en el cual un empleador relaciona los salarios, deducciones, valor neto pagado, aportes parafiscales y apropiaciones de los trabajadores que han laborado en un período determinado, ya sea por semana, década (sic), quincena, o mes”.

    En el caso examinado se debate si existen los delitos de falsedad ideológica y prevaricato por omisión, por figurar en la nómina de la empresa las deducciones ordenadas por ley, sin que los pagos por concepto de aportes a la seguridad social, parafiscales y demás descuentos legalmente previstos, se hubieran efectuado.

    Lo primero que debe dejarse en claro es que la nómina es un soporte contable, según se infiere del concepto citado, en el cual, al referirse a su naturaleza, precisa: “[…] la nómina es un soporte contable y, por ende, sólo puede destruirse transcurridos seis (6) años desde la fecha de su último asiento, siempre y cuando se cumpla con la condición anotada, es decir, se asegure su reproducción por un medio técnico adecuado”.

    Un soporte contable, según concepto CCTCP 179 de 15 de julio de 1998, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, “es un documento esencial para la existencia del comprobante de contabilidad que a su turno es requisito previo sine qua non del registro de cualquier operación del ente económico, por lo tanto se puede asegurar que el soporte contable es: el documento originario que justifica la emisión de un comprobante de contabilidad, que explica la operación que éste representa y hace parte integral del mismo”.

    Sostiene, después de referirse a los conceptos legales de soporte y de contabilidad de causación por acumulación, definidos por los artículos 48 y 123 del Decreto 2649 de 1993, que la nómina, al ser un soporte contable (artículo 6° ejusdem), debe necesariamente sujetarse al manejo, entendimiento, producción, registro y demás circunstancias inherentes a ella, en función de las normas de contabilidad generalmente aceptadas, es decir, evaluarse con criterios jurídicos contables, y sólo con base en ellos determinarse el valor o tarifa legal que pueda llegar a tener.

    En el curso del proceso, se advirtió a los juzgadores que tuvieran en cuenta la naturaleza contable de la nómina como soporte contable, en el que figuran todos los cargos que la afectan, y no como prueba de la realización de los pagos de los salarios que allí se relacionan o de las deducciones exigidas por la ley, tales como descuentos para seguridad social y parafiscales.

    Es muy importante considerar, para entender el problema, el concepto de contabilidad por causación o por acumulación, el cual puede resumirse diciendo que “en la contabilidad deben registrarse los hechos económicos que afectan el balance de la empresa, bien en las cuentas del activo, bien en las cuentas del pasivo, con independencia de su consumación”.

    Como la nómina se causaba cada mes, al momento de producirla debían reflejarse en ella todas las cargas que la afectaban, con independencia de si las obligaciones se iban a pagar en ese momento o después. La nómina debe causarse con todas las deducciones que ordena la ley, sin que pueda escogerse entre si se incluyen o no.

    Reproduce apartes de otro concepto de la Contaduría Pública, fechado el 22 de septiembre de 1992, sobre contabilidad por causación, para indicar que el juez de instancia cometió un error grave al atribuirle al documento nómina la calidad de un documento contable de caja, en vez de asignarle el valor que realmente tiene, de ser un soporte contable de contabilidad por causación.

    Los jueces de instancia, al ignorar los principios de la ciencia contable, desnaturalizaron el documento llamado nómina y le imprimieron su propia percepción asignándole un valor muy diferente al que contablemente tiene, situación comprensible puesto que no siendo contadores era muy difícil que pensaran en una contabilidad por causación, pudiendo sólo asumir lo que se llama contabilidad de caja, la cual está proscrita normativamente en nuestro medio para registrar hechos contables y producir estados financieros.

    La lógica de la contabilidad de caja que asumieron los juzgadores implica que un hecho económico se registre contablemente en relación con el flujo de efectivo, es decir, de lo que hay en caja, pero está demostrado que los hechos económicos en la contabilidad de causación, que es la que impera en Colombia, se deben registrar cuando suceden o se realizan hechos que tienen o tendrán un beneficio o un sacrificio económico, independientemente de cuándo se reciban los dineros esperados o cuándo se realizan los pagos.

    Insiste en que los juzgadores confundieron el manejo de la caja con la contabilidad de causación, al insistir en la nómina como...

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