Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339553098

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Junio de 2011

Fecha29 Junio 2011
Número de expediente33227
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 33227

Acta No. 20

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora B.C.F.D. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

La señora B.C.F.D. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al reportar un salario diferente del que realmente percibe, en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Narró que desde hace varios meses ha presentado serios quebrantos de salud que han sido evaluados por la EPS SaludCoop y por los cuales ha sido incapacitada de manera reiterada. Asimismo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ordenó el pago de las incapacidades que le corresponden por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 1 de noviembre de 2010, pero tan sólo le fue pagada la suma de $1.218.833.oo, sin que se hubiera tenido en cuenta que su salario asciende realmente a la suma de $1.986.000.oo.

Debido a la anterior situación, indicó, presentó un derecho de petición que le fue respondido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, mediante Oficio No. 0106501008244800, en el que le manifestaron que su empleador ha “(…) reportado desde el mes de julio de 2010, un ingreso base de cotización – IBL – correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, el valor de las incapacidades autorizadas por SEGUROS ALFA S.A.”

Agregó que al solicitar una aclaración ante la autoridad accionada, le respondieron mediante el Oficio No. DSAF OP 000275 del 22 de febrero de 2011, en el que le señalaron que “[e]n cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 del decreto 1406 de 1999, corresponde al empleador, mientras los operadores del sistema de salud, efectúan la calificación, continuar sufragando los aportes que le corresponden para la cobertura de salud y pensiones, cuando el servidor se halle en incapacidad y ésta supere los 180 días.”

Igualmente, que “(…) las incapacidades por origen común y hasta por 180 días, serán canceladas por la correspondiente E.P.S. superados los 180 días de incapacidad, corresponderá a la administradora de pensiones sufragar al servidor incapacitado las prestaciones económicas correspondientes, sin que en estos lapsos le asista al Empleador obligación legal alguna de cancelar los aportes para salud y pensión.”

Precisó que en la misma comunicación le aclararon que “(…) en aras de colaborar con la cobertura de salud y pensión de la servidora, ha venido cancelando los aportes de ítem comentados sobre un salario mínimo legal.” Anotó también que desempeña el cargo de Asistente de Fiscal III y devenga un salario equivalente a $1.987.357.oo mensuales, además de que dichos ingresos constituyen la única fuente de sus recursos, por lo que no existe razón para que se reporte un salario mínimo legal en las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Pidió, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) el reconocimiento y pago de las incapacidades, a las que tengo derecho.”

Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 3 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de mayo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, vinculó a la EPS SaludCoop, a Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Censarías Porvenir.

Seguros de Vida Alfa S.A. informó que, dentro del ámbito de sus competencias, autorizó el pago de un subsidio por incapacidad temporal a la actora, en los términos previstos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, luego de evaluar su condición médica y la posibilidad de obtener su rehabilitación antes de acudir a los trámites pertinentes ante la Junta de Calificación de Invalidez. Recalcó, de otro lado, que no tiene competencia para proveer el pago de incapacidades y que, por ello, la acción de tutela resulta improcedente en su contra.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los reproches formulados por la actora tienen que ver con el reporte que de su salario realiza la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la actora ha venido siendo incapacitada desde el 25 de febrero de...

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