Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339553590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2011

Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente1100102030002011-01969-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2011-01969-00

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Palmira, Valle, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, y Octavo de Familia de Cali, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de divorcio promovido por C.F.O. HERRERA contra H.M.B..ANTECEDENTES

  1. La señora C.F.O.H. presentó demanda de divorcio contra el señor H.M.B. ante los Juzgados de Familia de Cali, en la que afirmó que su cónyuge tiene domicilio en esa ciudad.

  2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali –autoridad judicial a la que por reparto se le asignó el asunto-, mediante auto de 29 de julio de 2011 rechazó la demanda, puesto que según adujo “el último domicilio conyugal fue en el municipio de Florida Valle, el cual conserva la parte demandante” (fl. 10, cd. 1). En la misma providencia dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Palmira.

  3. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira, a su turno, también la rechazó, en auto de 22 de agosto de 2011, en el que manifestó que para el caso sometido a su consideración existen fueros concurrentes no privativos, y que la demandante, a quien correspondía escoger, lo hizo cuando acudió al fuero general de competencia, esto es, al del domicilio del demandado (fl. 14, cd. 1).CONSIDERACIONES

  4. El conflicto que se resuelve se planteó entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996.

  5. La legislación procesal consagra una serie de factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial) diseñados para distribuir entre los diferentes funcionarios, el trabajo que corresponde acometer a la rama judicial del poder público, de forma que se pueda determinar con precisión a qué autoridad corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.

  6. En materia de competencia territorial para conocer de procesos de divorcio, que es el tema central del presente pronunciamiento, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prescribe que tales juicios pueden adelantarse, a elección del demandante, bien ante el juez del domicilio del demandado -regla general-...

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