Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339553766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2011

Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente35033
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 425.

Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada en interés propio, por la procesada S.M.D.M., contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado. H E C H O S

S.P.M.G., en su escrito de denuncia, explicó que era viuda del fallecido en combate Agente del G.J.H.A.M., madre y representante legal de los menores A.F. y C.H.A.M. de 5 y 10 años respectivamente. Anunció, igualmente, que su consorte para la época de su deceso convivía con D.I.M., mujer con la que también había concebido dos hijos J.S. y J.M.A.I..

Debido al deceso de su consorte, por intermedio de J.B., conoció a la abogada S.M.D.M., a quien contrató para que iniciara los trámites pertinentes sobre la reclamación de la pensión, “prestaciones sociales” y demás emolumentos laborales que ella tenía en calidad de esposa legítima ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; para lo cual le firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, un poder para gestionar la pensión de sobrevivientes y otro con el fin de agenciar las “prestaciones sociales”, indemnizaciones y otros derechos a nombre del difunto; los dos primeros documentos fueron signados entre ellas el 25 de marzo de 2004 y el último el 13 de abril de ese año.

En el mes de junio siguiente, en las oficinas del Bienestar Social de la Policía Nacional, se dio cuenta que la letrada le había imitado la firma en un poder para autorizar que el capital producto del seguro de vida en auxilio mutuo de sus menores hijos fuera consignado en la cuenta corriente No. 21000496709 del Banco Caja Social, de la que era titular la hoy condenada S.M.D.M.; sucesos puestos en conocimiento de la justicia el 7 de noviembre de 2005.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

  1. El 29 de enero de 2007, la Fiscalía Noventa y uno Seccional, dictó resolución de acusación contra S.M.D.M., por el punible de falsedad en documento privado[2]; proveído que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2008.

  2. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, la condenó por el delito imputado, a la pena de 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no la sancionó por daños y perjuicios y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de tres años.

  3. El 6 de mayo de 2010, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por el defensor.

  4. La procesada inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación en nombre propio; libelo que hoy califica la Sala.

    D E M A N D A

  5. Sustentación discrecional:

    Con tal fin adujo que presentaba escrito en ejercicio del derecho de defensa técnica; luego, anunció los hechos, la actuación procesal, la procedencia de ataque por la vía excepcional y, en páginas siguientes, indicó que era necesaria la intervención de la Corte para restablecer las garantías a ella violentadas en el transcurso procesal, por violación al debido proceso en punto “de la notificación de la resolución de acusación, la cual hasta la presente fecha no se encuentra notificada según lo ordena la norma procesal. Se vulneró el artículo 29 Constitucional y el artículo 6 de la ley 600 de 2000.

    Sostuvo que su primer defensor fue A.P.P. y después nombró a Á.J.C., para continuar con la diligencia de indagatoria y, una vez se profirió la acusación, era deber de la Fiscalía notificar tal providencia conforme lo ordenaba el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal anterior, dejando de hacerlo así, pues se citó para tal efecto a su primer abogado, por tanto, en su concepto, el último profesional del derecho contratado por ella, “nunca fue enterado de la existencia de la resolución acusatoria”.

    Tampoco se le nombró uno de oficio como lo dispone el inciso segundo ibídem, en tanto, si se acepta la renuencia para asistir de su segundo defensor, tenía la obligación de designársele uno por parte del Despacho Fiscal.

    La “irregularidad” por ella develada trajo consigo otras, como el hecho de que “JAMAS PERO JAMAS (sic) fue indagada”, sobre el uso del documento, más si de su confección, entre muchas otras falencias presentadas en el interrogatorio, como la de dejar el número de su cuenta bancaria en el escrito porque la aquí denunciante no tenía, en donde “si se le hizo el favor por parte de la procesada, no era con mala fe y animo (sic) de apropiarse”, como lo admitió S.M. en su denuncia, porque no tenía una institución financiera para que le consignaran.

    Otra de sus quejas tiene que ver con la ausencia de publicidad a ella y su abogado de algunas pruebas vertidas en un despacho comisorio que sin enterarlos previamente fueron practicadas; también una inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2006, en las instalaciones de la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, Área de Servicio y Apoyo Mutuo; una guía de correo para determinar si correspondía o no a la acusada, entre otras acciones defensivas que no pudieron utilizar ni ella y menos el defensor con ocasión al cierre del ciclo instructivo que tampoco fue notificado a las partes.

    Por lo anterior, peticionó admitir la demanda discrecional, por no existir ningún remedio procesal para redimir la falta de notificaciones y sus nefastas consecuencias al interior del plenario, la cual, solo es procedente declarando la nulidad de la actuación.

    Por otro lado, expuso que también se le violentó el derecho de defensa técnico, pues una vez contrató los servicios profesionales de A.P.P., no lo volvió a ver y esa fue “la única vez que habló con el (sic)”, sin que hubiese ejercitado a su favor algún acto o peticionado prueba; “tampoco estuvo pendiente del proceso para observar la omisión en las citaciones”, como fue el caso de otra inspección judicial realizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, para verificar los sellos y las firmas notariales contenidas en el poder falso y escuchar a algunas personas en declaración; “el señor defensor ni siquiera se dio por enterado del decreto de esta prueba”.

    La utilidad de este medio era interrogar al Notario sobre varios temas: “porque (sic) razón autenticó un poder sin la presencia de la persona que lo otorgaba”, qué persona lo presentó, por qué no tiene la huella o “determinar que (sic) persona le pidió el favor al Notario para que actuara de tal manera violando la ley y el reglamento. Ante lo cual su respuesta debía necesariamente caer en el terreno de que su actuar fue culposo sino doloso”.

    En páginas siguientes plasmó múltiples errores, que en criterio de la memorialista, nublaron su derecho a la defensa, no solo con el profesional del derecho anterior sino con el segundo por ella contratado, Á.J.C., como la falta de notificación de la resolución de acusación, los indicios elevados en esa providencia hubiesen sido “desvirtuados con únicamente con el interrogatorio a la denunciante S.M.G. (sic)”.

    Tampoco se le comunicó al togado la iniciación del juzgamiento ni la audiencia preparatoria, en tanto, en la inspección el Notario como su asistente reconocieron en el poder falso, sus firmas, haciéndose indispensable “que la defensa contrainterrogara a estos individuos”, como que informaran si ante ellos se presentó la procesada con el documento espurio para autenticarlo, máxime si en la resolución de acusación se ordenó vincular a la actuación al auxiliar G.Á.V.S. de la Notaría.

    Menos aún su defensor apeló la acusación y en el juicio la procesada expone no se pudo comunicar con su abogado como lo hizo saber al juzgado en su memorial de pruebas, que no se practicaron por culpa del letrado y, como por ejemplo, uno de los medios solicitados por ella, era que la Superintendencia de Notariado y Registro “establezca a la fiscalía que un poder autenticado ante Notario goza de presunción de autenticidad”, con lo cual, se hubiera presentado, en su opinión, “una causal de exoneración de responsabilidad… por cuanto en la conducta desplegada con dicho poder mediaba la presencia de un tercero que hizo incurrir en error a la procesada”.

    En un nuevo apartado dijo que se abandonó el derecho de defensa por la falta de contradicción de pruebas, de unos testimonios que no se practicaron ni existen en la actuación, como fueron los del capitán A.P. y la abogada D.R., para saber por qué indujeron a la denunciante a revocar el poder. Y como los fallos se fundamentaron en prueba inexistente es deber de la justicia declarar la nulidad.

    Se violentó nuevamente el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto, las instancias interpretaron en su contra la revocatoria del poder en el proceso por pago de seguro de vida, cuestiones no emanadas de la prueba, como cuando se dijo que la derogación del mandato fue por consejo del capitán A.P., por ser falso, por circunstancias apremiantes de la denunciante y debido a la firma del título a nombre de la aquí inculpada; todo esto, no lo dice el documento de marras.

    Del mismos modo, se infringió el postulado aludido, en su inciso final, en punto del derecho de presentar pruebas y controvertir las reunidas en su contra, como el testimonio de la defensa de O.M.A., que se relaciona con la guía de envío de la documentación a Bogotá desde Pasto y las constancias de supervivencia de los hijos menores de la denunciante; respecto del primer medio, nada dijo la resolución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR