Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 354353622

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Febrero de 2012

Número de expediente7300131100022008-00322-01
Fecha21 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 7300131100022008-00322-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.F.D.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por P.E.D.C. en su contra.ANTECEDENTES

  1. Se propuso acción encaminada a declarar que entre P.E.D.C. y M.F.R.B. “existe convivencia de hecho por ser compañeros permanentes desde el mes de Junio 15 de 1995 hasta la fecha”, así como la consecuencial existencia de sociedad patrimonial de bienes, solicitando su disolución y liquidación.

  2. Argumenta el accionante que mantiene con la demandada comunidad de vida permanente desde junio de 1995, “pero el señor P.E.D.C., no puede contraer matrimonio porque aún no ha efectuado el divorcio ó cesación de efectos civiles”, pero disolvió y liquidó su sociedad conyugal el 21 de noviembre de 1999, “requisito sinequanom para que nazca a la vida jurídica la existencia de una sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes”, además de que “no suscribieron capitulaciones maritales” (folios 46 a 49 cuaderno 1).

  3. Notificada del admisorio, la demandada se opuso advirtiendo que “no es cierto que (…) exista comunidad de vida permanente o que hubiese existido la misma a partir del mes de junio de 1995 hasta la fecha” toda vez que si permitió que el promotor “viviera en su casa por un tiempo y que de vez en cuando compartiera su mesa, no existió entre ellos ninguna clase de cohabitación y menos de carácter íntimo”.

  4. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué culminó la instancia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes por el período comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 15 de abril de 2008, así como la existencia de sociedad patrimonial que opera desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 15 de abril de 2008, cuya disolución y liquidación decretó.

  5. Surtida la alzada, a ruego de la parte vencida, el superior confirmó la decisión.

  6. Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 13 a 29 cuaderno 4):

    a. El examen de las pruebas “revela que efectivamente, las partes se unieron en forma exclusiva y estable, integrando una comunidad de vida con las características propias de una unión marital de hecho”, procediendo a destacar las documentales que “reportan el trato de esposos que se prodigaban las partes”, además de que “la parte demandada reconoció su condición de compañera permanente del demandado en un instrumento público, cuyos efectos cesaron, no porque lo allí declarado no correspondiese a la realidad, sino por la voluntad de las partes de rescindir de mutuo acuerdo el contrato allí contenido”.

    b. Las declaraciones de A.L.H., G.L.S., I.A.A., P.N.R.B., L.O.V. y J.A., permiten “colegir que el trato de esposos que se daban las partes era percibido en el ámbito social”, ofreciendo “credibilidad en tanto que son conocedores de detalles de la vida de ambas partes (…) cuyo conocimiento obtuvieron por las relaciones de amistad o comerciales que sostenían con el demandante, circunstancia que, per se, no conlleva a desestimar su fuerza probatoria”, mientras que los testigos “a petición de la demandada, apenas si llegaron siquiera a conocer a alguna de las partes”, por lo que con base en la coincidencia de los primeros consideró acertado “reconocer que la unión se configuró entre junio de 1995 y abril de 2008”.

    c. Frente al “extremo temporal desde el cual puede reconocerse a dicha unión efectos patrimoniales” cita sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, en virtud de la cual “surge incontestable que, en lo que respecta a aquellos que contrajeron vínculo matrimonial antes de iniciada la unión, el presupuesto para que se presuma la existencia de la sociedad de bienes es, exclusivamente, la disolución de la sociedad formada previamente” y para el caso concreto “corroborada la unión marital (…) es ineludible presumir se configuró la correlativa sociedad patrimonial tan pronto como se disolvió la sociedad conyugal anterior del demandante (…) sin necesidad de esperar un año”, como lo computó el a quo, sin que sea posible “modificar este aspecto como quiera que resultaría perjudicial a la demandada, apelante única”.

    d. Desestimó el argumento sobre la necesidad de que para la configuración de “la nueva sociedad (…), previamente, los compañeros elaboraran un inventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la unión, todo sobre la base de la sentencia de inconstitucionalidad a que alude la alzada” porque “al tiempo que la ratio decidendi de esa decisión no subsume, ni con mucho, el tema que se trata en esta oportunidad, es de verse que dicha exigencia tampoco fue estimada como una solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital (…) cuanto más si se advierte que el desajuste de las normas atacadas [en alusión a los artículos 169 y 171 del Código Civil, modificados por los artículos 5° y 7° del Decreto 2820 de 1974] radicó, meramente, en que ‘no existe justificación constitucional [para] que aquellas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión libre o extramatrimonial’, desde luego que si las normas cuestionadas tenían por objeto erradicar la confusión de los bienes de los hijos, sin importar su índole, con los de sus progenitores, mal puede pensarse que las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal tengan alguna cabida en este asunto”.

  7. La contradictora interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 47 a 51 cuaderno 4), fue admitido por la Corporación a través de auto calendado 26 de octubre de 2011 (folio 6).

  8. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 8 a 42).

CONSIDERACIONES
  1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente:

    “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

    En cumplimiento a lo anterior, quien acude al mismo está en la obligación de proponer los ataques con la suficiente técnica, para que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, libre de vacíos o especulaciones que los conviertan en meros alegatos de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa. De igual manera, a pesar de que es viable el planteamiento de varios ataques contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.

  2. Cinco ataques se dirigen contra la decisión del ad quem, dos por la vía recta; otro par por la indirecta, por error de hecho uno y de derecho el siguiente; y el final con base en la incongruencia de la decisión, de los cuales los últimos cuatro se pueden resumir así:

    a. En el segundo se acusa la sentencia de ser “violatoria del artículo 13 de la Constitución, contentivo del derecho fundamental de la igualdad por falta de aplicación del artículo 48-1 de la Ley 270/96 Estatutaria de la Justicia, al inaplicar la parte resolutiva de la Sentencia C-289/2000, en concordancia con los artículos 5, 42, 44, 85 y 243 de la Carta por falta de aplicación; y como consecuencia de ello por aplicación indebida del artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990.

    Se hace consistir en que se “vulneró el derecho fundamental de la igualdad respecto de asegurar el patrimonio tanto de los hijos habidos en una relación matrimonial, como los originados en una unión libre sin discriminación alguna” cuando la Corte Constitucional “interpretó y determinó con efectos erga omnes, como no se vulnera tal precepto” al “Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘de precedente matrimonio’ y ‘volver a’ del art. 169, y ‘de precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo ‘casarse’ y la expresión ‘contraer nuevas nupcias’, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella”, siendo obligatoria esa resolutiva y su interpretación a la luz del artículo 48-1 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR