Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 354353798

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
Número de expediente1100131030062004-00684-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-31-03-006-2004-00684-01

Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la Sociedad Inversiones Rico Ltda., y J.J.N.R. en representación de la sucesión de J.L.N.P., en calidad de interviniente ad excludendum, para sustentar el recurso de casación por ellos interpuesto, contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por C.J.A.T. contra la sociedad prenombrada.ANTECEDENTES

  1. C.J.A.T. deprecó la declaración de prescripción extraordinaria de dominio de un bien inmueble ubicado en la carrera 69 Bis No. 1-03 de Bogotá, que dijo poseer por espacio superior a veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, cuya propiedad figura inscrita a favor de la sociedad Inversiones Rico Ltda.

    Como consecuencia de la mentada declaración, pidió la medida cautelar de inscripción de la demanda, ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente habida cuenta que el predio pedido en usucapión hace parte de uno de mayor extensión, así como, la condena en costas a la demandada.

  2. La sociedad Inversiones Rico Ltda., inicialmente compareció al proceso a través de curador ad-litem, quien respecto de los hechos y las pretensiones se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

    Posteriormente, notificada de la demanda, la compañía demandada se abstuvo de formular excepciones, no obstante, pidió la citación de J.L.N.P. en calidad de tercero ad excludendum, pues según afirmó, dicho tercero ostenta la condición de poseedor del predio. Precisó que en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, adiada el 8 de abril de 2002, se ordenó realizar a favor de dicho poseedor, el traslado del derecho de dominio del inmueble en disputa, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio.

    3. J.J.N.R., actuando en nombre y representación de los herederos de J.L.N.P., en condición de tercero ad excludendum, presentó demanda contra C.J.A.T. e Inversiones Rico Ltda., con el propósito de que se declare que el contendido predio fue “de exclusiva propiedad” de su fallecido padre, y hoy es de sus herederos “por haberlo adquirido de manera legítima, de manos de la demandada” a través de “contrato de promesa de compraventa” celebrado el día 8 de diciembre de 1985. Dicha promesa de compraventa fue suscrita por J.L.N. y los poseedores A.D.O. y G.D.C., no obstante, estos últimos después pactaron con la Sociedad Inversiones Rico Ltda., a través de un contrato de transacción que la compañía en calidad de propietaria inscrita, transferiría el dominio a aquél – promitente comprador.

    En apoyo de sus pretensiones informó que J.L.N.P. recibió el predio de los mencionados poseedores a la fecha de suscripción de la aludida promesa y posteriormente lo entregó a J.R.G., a título de arrendamiento acordado el 15 de septiembre de 1997, quien a partir del año 2002, dejó de pagar los cánones respectivos, motivo por el cual se adelantó en su contra el proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó a favor del arrendador, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005. No obstante, llegado el día de la diligencia de restitución, C.J.A.T. presentó oposición a través de D.L.S.M., quien alegó la posesión de aquél durante más de veinte años, finalmente suspendida y para la fecha de presentación de la demanda de intervención ad excludendum se hallaba pendiente de reanudación.

    En consecuencia, pidió “la restitución inmediata del citado predio”, condenar a la sociedad Inversiones Rico Ltda., y a C.J.A.T. al pago de una suma equivalente a trescientos mil pesos diarios por concepto de frutos dejados de percibir sobre el inmueble, liquidados desde la fecha en que se presentó la demanda de pertenencia que dio origen al proceso, hasta que se produzca la aludida restitución.

    Además, solicitó ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda para “proceder a registrar la escritura pública correspondiente, mediante la cual la Sociedad INVERSIONES RICO LIMITADA (En liquidación), transfiere al señor J.L.N.P. el pleno derecho de dominio sobre el predio objeto de la litis” y se condene en costas a los demandados.

  3. La sociedad demandada resistió la demanda ad excludendum a través de la excepción denominada “Imposibilidad física de Inversiones Rico Ltda., en liquidación, para cumplir el acuerdo conciliatorio”, habida cuenta que los herederos de J.L.N.P. omitieron informarle sobre el estado del proceso de sucesión, para proceder al otorgamiento de la escritura pública del inmueble en disputa, a favor de aquéllos.

    Además, aclaró que al predio corresponde la matrícula inmobiliaria 50C 1352751, que hace parte del terreno de mayor extensión con folio de matrícula No. 050-0006015, no obstante, la demanda del tercer interviniente, hace referencia apenas a este último.

    El demandante en pertenencia guardó silencio frente a la demanda de intervención ad excludendum.

  4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de junio de 2010, negó la súplicas de la demanda de intervención ad excludendum; en su lugar accedió a declarar probada la prescripción adquisitiva de dominio.

    Inconformes, el extremo pasivo y el tercero interviniente deprecaron del juez de segundo grado, la revocatoria íntegra de la sentencia.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que el acuerdo de transacción en el cual la sociedad Inversiones Rico Ltda., propietaria inscrita del predio se obligó a trasladar el derecho de domino a favor de J.N.P., no es prueba idónea para acreditar la condición de dueño, dadas las formalidades legales requeridas para el efecto, en los artículos 749 y 1857 del Código Civil, e insuficiente por ende, para resistir la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio de C.J.A.T., quien además es ajeno al proceso suscitado entre las partes de dicha transacción.

    En consecuencia, para el Tribunal, la sentencia de casación de 8 de abril de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó a la mentada sociedad a realizar a favor de J.N.P., la aludida tradición, en nada afecta la posesión alegada por el demandante en pertenencia, al igual que inane resulta el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por este último contra J.R.G., pues en dicho trámite, C.J.A.T., resistió la entrega, justamente con sustento en la posesión ejercida sobre el predio en disputa, al paso que el arrendatario, en un procedimiento de tutela referido al mencionado proceso de restitución, negó haber recibido el inmueble de manos del fallecido J.N., “por cuanto el poseedor del mismo era A.T. (F.s. 188 a192, cdno 4)”.

    Por lo demás, juzgó acreditada la posesión invocada por el demandante, cuya valoración probatoria en la primera instancia fue incontrovertida en sede de apelación; en contraste estimó contradictoria, sospechosa y exigua la prueba de la posesión alegada por el tercero interviniente vertida en diferentes testimonios, varios de ellos, de oídas, al paso que halló en copia simple, algunos documentos aportados por éste, con igual propósito.

    Finalmente, el ad-quem estimó inexistente la deficiente identidad del predio reprochada por la demandada, porque si bien la Sociedad Inversiones Rico Ltda., durante el curso de la segunda instancia, arrimó al plenario un folio de matrícula inmobiliaria que adujo pertenecer al inmueble controvertido, derivado del terreno de mayor extensión del que hace parte y que ella cuestionó fue el único equivocadamente aportado por el demandante, la aludida compañía omitió demostrar dicha afirmación.

    Y precisó el Tribunal que “contrastada la información contenida en la escritura de desenglobe (que no refiere nomenclatura alguna, aunque sí una denominación, ‘El Portal’, que por su ausencia brilla en las demás piezas procesales), con la atinente al predio en disputa, no se avizora correspondencia, ni por ubicación, ni por su extensión, ni por la información sobre linderos, ni por otras características. Las prenombradas inconsistencias no pueden entenderse sorteadas con otras probanzas, pues nada en torno a ello se recaudó, complementación que se hacía un tanto imperativa, como quiera que del folio matriz (50S 6015) hacen parte casi...

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