Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 354354822

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Número de expediente58233
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 16.

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por F.I.M.A., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de TUNJA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:

  1. F.I.M.A., mediante fallo del 16 de noviembre de 2005, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramang, a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión y multa de 1366.6 S.M.M.L.V., como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cohecho por dar u ofrecer y porte de armas de fuego o municiones.

  2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, modificando la pena impuesta a M.A. para dejarla en 24 años de prisión y multa equivalente a 1.230 S.M.M.L.V.

    La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de noviembre de 2006.

  3. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que actualmente conoce del control y vigilancia de la pena impuesta al señor MARTÍNEZ AGUIIRE, mediante auto del 14 de julio de 2011, le negó la solicitud de rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que el actor “aún no estaba cumpliendo una condena debidamente ejecutoriada.”

  4. En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto este ultimo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que a través de auto del 1º de noviembre de 2011, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al puntualizar que:

    “Estima esta S. que con la declaratoria de inexequibilidad del Art. 70 de la Ley 975 de 2005, desaparece el sustrato material de comparación legal para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, sin que ello obste para predicar respecto por las situaciones jurídicas consolidadas en razón de dicha norma, a las que ampara no por una aplicación favorable sino para preservar la seguridad jurídica a quienes alcanzaron a ser beneficiarios de esa rebaja. En ese sentido se habla de retroactividad de los efectos de la sentencia de inexequibilidad, que no de la ley.

    Lo expuesto tiene determinante importancia con miras a la aplicación del Art. 29 constitucional, pues tanto la legalidad como la favorabilidad presuponen la preexistencia de una ley, que por su forma y contenido pueda ser considerada como tal; de hecho, una vez la norma supera el examen de su formación regular, viene su escrutinio de fondo; pero en uno u otro estadio puede el operador judicial aplicar la excepción de inconstitucionalidad, mientras la Corte Constitucional, por control automático o por iniciativa ajena, entra a establecer el contraste con la norma superior.

    Cuando se anuncia favorabilidad se parte entonces del concepto formal de ley, es decir, aquella que ha agotado el debido proceso constitucional de su creación. Si tal debido proceso no se agotó, en consecuencia, tampoco se puede afirmar que se esta en presencia de una ley. Si un proyecto de ley no alcanza formalmente esa condición, no es dable afirmar que integró el sistema jurídico y, por ende, no tiene vocación ni capacidad de causar efecto alguno. Ni siquiera, para hacer de referente de una eventual favorabilidad.

    Es por lo anterior que se reitera lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 311 de 2001 parcialmente trascrito con respecto a los efectos de la inexequibilidad de una ley: “En realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica”.

    Distinta sería la situación si se tratara de una sucesión de leyes, una de las cuales deroga a la otra, porque en este caso la norma derogada que temporalmente rigió un supuesto fáctico, podría seguir siendo aplicada sí produce unos efectos más benignos o favorables que la ley nueva, pues en esta hipótesis el test de favorabilidad se establece entre disposiciones formal y materialmente admisibles como ley por su armónica relación con la Constitución; pero, se itera, ese mismo efecto no se puede admitir de la norma inexequible que resulta expulsada del sistema jurídico por pugnar por la Carta.”

    (…)

    “Para esta especie, la sala considera que el condenado F.I.M.A. no puede ser beneficiario de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por no encontrársele consolidados los requisitos allí exigidos durante el tiempo que esta norma tuvo vigencia.

    De hecho, no está en presencia de una situación jurídica consolidada que imponga su inexorable respeto; es la misma Corte Constitucional la que precisó que para entender tal deben necesariamente concurrir dentro de la vigencia de la norma la presentación de la solicitud, la concurrencia de los requisitos y, finalmente, una providencia judicial que la reconozca.

    En efecto, para empezar, en el caso en estudio se encuentra que la solicitud de rebaja fue elevada el 16 de marzo de 2009, por lo que encuentra fuera de los alcances constitucionales atendiendo al fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005.

    Ahora, respecto de los requisitos es de señalar que a la entrada en vigencia de la citada disposición -25 de julio de 2005- la sentencia por la que se impuso condena al interno no se encontraba ejecutoriada -30 de noviembre de 2006-, por lo que le asiste razón al A quo al señalar que el petente no cumple con este requisito que señala la norma.

    Además, no allega prueba que acredite el cumplimiento íntegro de los restantes requisitos durante el tiempo que estuvo vigente el prenombrado artículo, lo cual ha de conducir a una resolución negativa.”

  5. Ahora el señor F.I.M.A., en ejercicio de la acción constitucional, considera que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el ámbito de su competencia por las autoridades accionadas, vulneran sus derechos...

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