Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 354354890

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Número de expediente58076
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 16.

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil doce. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DOLORES ORTEGA ARZUZA, contra el fallo proferido el día 11 de noviembre de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA y la FISCALÍA 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ambos con sede en esa misma ciudad, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por las accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    “Comenta el accionante que en la INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA se conoció de una querella de amparo de domicilio promovida por su hermana Sra. M.D.O.A. en su contra sobre un inmueble ubicado en la Cra. 53B No. 46-113 de esta Ciudad en cuyo trámite administrativo se ejercieron todos los mecanismos ordinarios de defensa, apelando el acto administrativo, que profirió la mencionada inspección.

    Sumado a lo anterior, expuso el accionante que dentro del trámite policivo él interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento lo asumió el Juez 14 Penal Municipal y Juez 1º del Circuito en primera y segunda instancia respectivamente, cuya decisión fue revocar la determinación del inspector Octavo de Policía.

    Ahora bien, señaló que como quiera que la solicitud de amparo de domicilio estuvo acompañada de una escritura pública para acreditar la propiedad sobre el inmueble, pero que él conocía lo que acontecía en realidad, interpuso denuncia penal en contra de la precitada hermana por el reato de Falsedad en Documento Público, en cuyo proceso solicitó ser parte civil, pero no fue aceptado, en razón que hay personas con mejor derecho que él, motivación que a su juicio adolece de un defecto argumentativo, porque el ente investigador se inmiscuyó en decisiones que no le competen, aunado a que no es a esa entidad a quien le compete resolver sobre la propiedad del bien, sobre el cual se pretende su desalojo.

    Así mismo, manifestó el accionante que la Inspectora Octava de Policía Distrital De Barranquilla, en una actitud grosera y prepotente pretende sacarlo del inmueble en donde vive conjuntamente con su familia, incluyendo dos menores de edad, pese a que la Inspección General de la Policía decretó el statu quo hasta tanto no se resolviera por la justicia ordinaria el litigio sobre la propiedad del bien.

    Con este panorama de fondo y al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de audiencia, de defensa y todas las demás garantías conexas, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de… ”

    (…)

    “El Sr. J.D.O.A. solicitó que en primer lugar como medida provisional se ordenara la suspensión del lanzamiento agendando para el día veintiocho (28) de Octubre de anualidad hasta que se resolviera la presente acción de tutela. En segundo lugar, peticionó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia, de defensa y todas las demás garantías conexas, presuntamente vulnerados por parte de la INSPECTORA OCTAVA DE POLICÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y del FISCAL TREINTA Y SIETE (37) DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – UNIDAD CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. En tercer lugar, solicitó que se ordene la nulidad del proceso de amparo al domicilio y diligencia de lanzamiento. Y finalmente que se vinculara a la Inspección General de la Policía Distrital de Barranquilla.”

    (…)

    “La Dra. A.B.L. en su condición de INSPECTORA OCTAVA DE POLICÍA URBANA DE POLICÍA DE BARRANQUILLA, en primer lugar presentó excusas por no allegar informe en el término señalado.

    En segundo lugar, expuso que es cierto que en su despacho reposa una solicitud de amparo peticionado por la Sra. M.D.O.A., pero que no es veraz el resuelve que el accionante adujo que adoptó el Juez 14 Penal Municipal, habida cuenta que ese despacho declaró improcedente esa acción de tutela y levantó la medida provisional y en segunda instancia se revocó parcialmente ese fallo ordenando que la administración distrital resolviera el recurso y dejando en firme la improcedencia del mecanismo constitucional.

    En tercer lugar, en lo que respecta al ampro del domicilio, afirmó la representante del ente accionado que esa diligencia no se fundó en la escritura pública que aportó la peticionaria, sino en que se demostró que hubo consentimiento para el ingreso al inmueble objeto del amparo y se ha actuado conforme al artículo 85 del Código Nacional de Policía, sumado a que no es verdad que el accionante haya vivido todo el tiempo allí como él aseguró.

    En cuarto lugar, en lo que atañe al delito que el accionante denunció es competencia de la Fiscalía y en lo relacionado a la propiedad del inmueble ello le corresponde a la justicia ordinaria.

    Finalmente, a la luz de lo reseñado, el ente accionado solicitó que no se tutele los derechos solicitados, es más que es temerario el accionante toda vez que ya presentó una tutela por los mismos hechos y en contra de idénticos sujetos pasivos, que lo que pretende permanecer a toda costa en forma arbitraria en el inmueble y que está desgastando el aparato judicial, así como que no le compete a los jueces constitucionales dirimir procesos policivos.”

    (…)

    “La Dra. L. delC.R.V., en su calida de Fiscal Treinta y Siete (37) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad contra El Patrimonio Económico, en primer lugar hizo un recuento de las actuaciones que el despacho que ella preside ha hecho en el marco de la investigación que dio a conocer el ahora accionante, ello con el fin de mostrar que su proceder ha estado enmarcado en la búsqueda de la verdad y la justicia.

    En segundo lugar, con respecto a la inadmisión del accionante como parte civil, asegura que ello obedeció a que él no cumplió con los requisitos que están consagrados en los artículos 45, 46 y 48 del código de Procedimiento Penal, que no acreditó su calidad de perjudicado o heredero de quien era la propietaria del bien inmueble en litigio, que no se trata que el ente investigador haya usurpado funciones que no le pertenecen, sino que el accionante al intentar hacerse parte hizo que la Fiscalía debiera estudiar quienes son los titulares de la acción civil y si se adecuan o no los requisitos para ello.

    Finalmente, pese a que es cierto que le corresponda pronunciarse sobre el reato que se investiga, también lo es que ningún perjuicio material o moral se le puede adjudicar a él, habida cuenta que reitera que el accionante no tiene vocación hereditaria y menos resultó perjudicado con la falsedad si en verdad la hubo.” 2. El a quo, a través del fallo reseñado, negó (i) por temeraria, la protección de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, quien, en virtud de los mismos hechos, previamente ya había solicitado el amparo ante el juez constitucional, cuyo fallo fue proferido, en primera instancia, el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de...

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