Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370361714

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
Número de expediente58146
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 23-

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por J.R.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A la acción se vinculó, de oficio, a los Juzgados Municipal de Guatavita y Sesquilé y Penal del Circuito de Chocontá, a la Fiscalía Local Segunda de La Calera, a la parte civil y a los señores L.A., J., M.V., M. delC., M.I., A.R., A.M. y J.C.C. –querellantes dentro de la actuación penal adelantada por el delito de invasión de tierras-.

ANTECEDENTES
  1. Hechos y fundamentos de la acción.

    Refiere el accionante que el 26 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la demanda de revisión que a favor de J.R.C. presentó con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

    Explica que para inadmitir el libelo, el Tribunal aludió a la naturaleza de la acción de revisión e invocó el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, con lo que incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo”[1] pues este precepto resulta ser inaplicable al caso concreto en tanto satisfizo todos los requisitos sustanciales de la acción.

    Aunque operó la caducidad de la querella respecto al delito de invasión de tierras, porque los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1994 y la denuncia se formuló tres años después -2 de abril de 1997- y, tampoco se verificó lo atinente a la legitimidad por activa, el Ad quem –dice el demandante- incurrió en “vía de hecho”[2] porque no es cierto que haya existido debate en las instancias y en todo caso, de haberse dado, se debió decretar la reclamada caducidad dado que transcurrió el referido término y éste es el requisito sustancial y objetivo para su declaración.

    Interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, insistiendo que el tema de la caducidad de la querella no se debatió en la fase de conocimiento y que únicamente se discutió lo relativo a la prescripción de la acción penal, pero tampoco fue atendido su disenso pese a que instó al Tribunal para que precisara cuándo es que se realizó el referido debate.

    Agrega que “los Jueces que prosiguieron el proceso sin legalmente estar facultados, carecían de apoyo probatorio y jurisdiccional para seguir adelantado el proceso, arbitrariedad con la que vulneraron el debido proceso y principio de legalidad”[3].

    Afirma que de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, solamente el recurso de casación responde a unos tecnicismos, no así la acción de revisión. Por consiguiente, si no desconoció los presupuestos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, las descalificaciones del Ad quem resultan ser subjetivas y arbitrarias y constituyen una “VÍA DE HECHO por DEFECTO SUSTANCIAL”[4], en la medida que inaplicó de forma incorrecta los artículo 192 y 194 ejúsdem.

    Asegura que la Sala Penal accionada incurrió en otra “vía de hecho”[5] porque desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia T-433 de 1992, en la que se afirma que “la CADUCIDAD opera IPSO JURE, es decir que impone al Juez como su deber de DECRETARLA DE OFICIO con la sola verificación del hecho temporoespacial entre el momento de la ocurrencia del supuesto y la formulación de la Querella”[6].

    En el mismo sentido, con apoyo en la sentencia T-394 de 2002 sostiene que el referido defecto es más relevante si se considera que “la CADUCIDAD no concede DERECHOS SUBJETIVOS, (…) de NO ACREDITACIÓN DE LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE”[7].

    En todo caso, –dice- si fuera cierto que se estudió el tema de la caducidad de la querella en las instancias, el juez plural debía decretarla de oficio.

    En consecuencia, estima vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

    Finalmente, considera que se incurrió en defecto procedimental en el auto del 15 de noviembre...

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