Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370363122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 27 de Febrero de 2012

Número de expediente1100131030092004-00655-01
Fecha27 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

Referencia: 11001- 3103- 009-2004-00655-01

Se decide el recurso de casación interpuesto L.M.E.O., respecto de la sentencia de primero de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado en su contra por N.M.G. de G., habiéndose vinculado a Jamineth, S.A.G.P., F.E.G.E. y personas indeterminadas

ANTECEDENTES
  1. En el libelo genitor del proceso, se pidió declarar la propiedad de la demandante en el 95.29% del predio situado en la transversal 13B No. 126 A-50 de Bogotá, y su entrega.

  2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

    a) Por Escritura Pública número 499 otorgada en la Notaría 20 del Círculo Notarial de Bogotá, el 4 de junio de 1975, la demandante compró al señor E.G.R. el 90% del dominio sobre el expresado bien, quien continúo habitándolo con su aquiescencia y entonces familia, habiéndosele adjudicado un 5.29% adicional y a sus hermanos el 4.71% restante el 25 de julio de 2001, según sentencia aprobatoria de la partición efectuada en el proceso de sucesión conjunta del nombrado y C.G. de G., para un total del $95.29%.

    b) La escritura contentiva de la compraventa y la partición aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-283735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, correspondiente al predio referido.

    c) L.M., quien tenía “relaciones maritales” con G.R., otrora vendedor, “retuvo materialmente la casa, se negó a entregar a la comunera NAYDA MINERVA GALARZA DE GAITAN la tenencia de la misma, diciéndose poseedora del predio” (fol. 42, cdno. S1).

    d) La accionada, dice la promotora de la demanda, no obstante carecer de las condiciones necesarias, se encuentra en condiciones de señor y dueño del inmueble e inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, proceso de pertenencia.

  3. Trabada la litis, la señora E.O. resistió las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros e interpuso las excepciones llamadas “improcedencia de la acción y prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la demandada”, por la improcedencia de la acción reivindicatoria al reservarse a quien perdió la posesión, la demandante nunca la detentó, no le es dable tratar de recuperarla, y en cuanto conforme a la Ley 791 de 2002, ejerce actos de señorío desde 1971; el curador ad litem designado a J. y S.A.G.P., manifestó no oponerse a la demanda, y F.E.G.E., se allanó a la demanda (fls. 48; 90-94, cdno. S2; 86-88, cdno. S1).

  4. La decisión de primera instancia pronunciada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2008, declaró acreditados los requisitos para la usucapión, acogió la excepción de prescripción extraordinaria interpuesta por la demandada y dispuso los registros del caso (fls. 59-71, cdno. 3).

  5. Apelada la sentencia, el Tribunal, en la suya del 1º de marzo de 2010, la revocó, accedió a la reivindicación, ordenó restituir el predio y reconoció las prestaciones mutuas, las mejoras plantadas a la perdedora y frutos producidos o dejados de producir a la actora (fls. 84-97, cdno. segunda instancia).LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, actuación procesal, réplicas, sentencia apelada e impugnación, encontró los presupuestos procesales, “los requisitos de eficacia de la actuación”, discurrió a propósito de la acción reivindicatoria, calidad de compañeros permanentes de la demandada y G.R., la usucapión, su suspensión, si afecta a la ordinaria o extraordinaria, y la interversión del título, resaltando con la prueba testimonial “que la demandada tenía una unión marital de hecho con el copropietario del inmueble” (fl. 91, sentencia del Tribunal).

  7. Enseguida, el fallador, analizó las exigencias de la excepción de prescripción adquisitiva, para concluir de manera contundente, “(e)l fracaso rotundo de la demanda adviene por falta del requisito de posesión exclusiva y eficaz durante todo el tiempo que alega, porque ella entró al bien como compañera permanente de E.G.R., esto es, en condición de simple tenedora dada la relación entre los mismos. Y si bien probó que intervirtió ese título hacia la posesión exclusiva, lo cierto es que no acreditó que tal mutación hubiese ocurrido con más de veinte años anteriores a la demanda de reivindicación (…)” (fls. 87 y 88, sentencia del Tribunal).

  8. A continuación, el Tribunal, señaló la extensión de la hipótesis del artículo 2530 del C.C., en torno a las personas respecto de las cuales opera la suspensión de la prescripción, a los compañeros permanentes, por gobernar no solo la ordinaria sino la extraordinaria (folio 88 ib), advirtió en la demandada la calidad de compañera del propietario del bien, la suspensión de la prescripción en tal virtud, pues la ley le “(i)mpide, según lo dicho antes, que desde su ingreso al inmueble hubiese aquella adquirido una posesión eficaz y que, por tanto, también enerva la excepción de prescripción” (fl. 92, cdno. 6), para concluir la calidad de tenedora de L.M.E.R. , atendiendo sus circunstancias, y no le estaba autorizado pregonar la calidad de poseedora del predio cuya propiedad era de la persona con quien hacía vida marital, en tanto la relación entre cónyuges o compañeros, según el artículo 2520 ídem, connotaba actos de mera tolerancia, luego a la prescribiente, parte de la unión marital de hecho conformada con el titular del dominio del bien raíz, de manera concomitante al iniciar la unión marital, le sobrevino la suspensión del término prescriptivo, momento para el cual, no había cumplido el tiempo exigido por la ley para beneficiarse de la usucapión.

  9. El ad-quem, ultimó que la accionada “(n)o probó en forma alguna, ni siquiera lo alegó, que con más de veinte años de anterioridad a la demanda reivindicatoria, la tenencia o habitación suya respecto del inmueble fue mutada radicalmente en posesión exclusiva, y diera lugar a la comentada interversión del título, y no existe en el expediente enunciación de tal fenómeno, ni prueba clara sobre el particular” (fl. 92, sentencia recurrida).

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Contiene tres cargos replicados, a cuya decisión se procede conjuntamente por servirse de análogas consideraciones.

    CARGO PRIMERO

  10. Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 2530, 2520, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 964, 966 y 969 del C.C.; de la Ley 791 de 2002, y por falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 50 de 1936, de la Ley 791 de 2002, y, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534, 762, 764, 765, 768, 780 del Código Civil.

  11. El fallador incurrió en los siguientes errores juris in judicando:

    a) Aplicó el artículo 2530 del C.C., sin regular el caso por referir a la suspensión de la prescripción ordinaria entre cónyuges, cuando se pidió la extraordinaria.

    b) Adoptó indebidamente el artículo 2520 ib., pues el comportamiento de la demandada, con respecto al predio reivindicado, no se originó en actos de mera tolerancia, sino posesorios, situación consolidada desde 1970, fecha en la cual su compañero E.G.R. adquirió el predio.

    c) Aplicó indebidamente los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 964 y 966 del C.C., sobre la reivindicación de cuota parte y restituciones mutuas, al aceptar la suspensión de la prescripción dando paso a la prosperidad del petitum.

    d) Dejó de aplicar las normas reguladoras de la cuestión litigiosa, como el artículo 2532 del C.C., y los artículos y de la Ley 791 de 2002, relativos a la adquisición de bienes inmuebles por prescripción extraordinaria y las relacionadas con la tenencia con ánimo de señor y dueño, la forma de adquirirla, etc. (arts. 762, 764, 765, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531 y 2534).

  12. El error es evidente y de tal trascendencia que de no incurrir en él, la decisión proferida hubiese comportado la confirmación del fallo apelado.

    CARGO SEGUNDO

  13. Fundado en idéntica causal acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 2530, 2520, 946, 947, 948, 949, 961, 962, 964 y 969 del C.C., y por falta de aplicación, 1º de la Ley 50 de 1936, 6º de la Ley 791 de 2002, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534, 762, 764, 765, 768, 775 y 789 del Código Civil, y la Ley 54 de 1990 (sic), a causa de error fáctico probatorio.

  14. Los yerros del Tribunal, en sentir del recurrente, consistieron en preterir varias pruebas, suponer otras, interpretar erróneamente una más, y “torticeramente”, la contestación de la demanda y el contenido de varias declaraciones, así:

    a) Omitió valorar la confesión del señor F.E.G. contenida en respuesta a la demanda, al aceptar a la demandada como poseedora del fundo desde 1970, por realizar mejoras y pagar impuestos, haber vivido en el mismo hasta 1983 y la ausencia de actos posesorios por ninguno de los herederos.

    b) No vio el allanamiento a la demanda.

    c) Olvidó las copias del trabajo partitivo realizado en el proceso de sucesión del señor E.G.R. y C.G., de donde puede inferirse sus dos sociedades conyugales, por lo cual entre el citado señor y la demandada, “jamás existió ni podía existir UNION MARITAL DE HECHO con la consecuencia de la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (…)” (folio 38, demanda de casación), también las del Juzgado Dieciséis de Familia, incluido el escrito presentado por el abogado de los interesados en el proceso de sucesión atrás mencionado, aludiendo a la existencia de aquella sociedad entre el señor G.R. y la señora C.G., así como los documentos anejos a esa circunstancia, vr. gr., registro civil de matrimonio y de defunción de ambos, yerros por los cuales consideró “como...

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