Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370363274

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Febrero de 2012

Número de expediente59047
Fecha27 Febrero 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 58.

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de las misma ciudad y de todos quienes ostentaron la condición de parte en la actuación penal puesta en conocimiento de esta colegiatura.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, condenó a M.T.O. y M.I.R.L. a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sujetos penalmente responsables, en condición de coautores, del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de marcas y patentes, al paso que a J.A.C.Á. lo sentenció a la pena privativa de la libertad de 86 meses de prisión y multa de 775 s.m.l.m.v., como coautor de los ilícitos reseñados en precedencia, según hechos que en el mismo proveído fueron reseñados de la forma como sigue:

    “Se inició la investigación con fundamento en información ciudadana, la cual daba cuenta de que en la residencia ubicada en la Calle 48 Sur No. 72 R – 78 del Barrio Boita existía una fábrica clandestina de medicamentos. Al realizarse el respectivo operativo policivo se constató que efectivamente allí se fabrican rudimentariamente medicamentos como NEOROBIN, VOLTAREN, y ATOBAROL, entro otros, falsificando las marcas, los distintivos, los empaques, procediendo a su comercialización, hechos por el cual fueron capturados varias personas.”

    En la sentencia que viene de mencionarse el juzgador, en relación con los procesados TORRES OSPINA y RINCÓN LEÓN, decidió concederles el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los presupuestos del artículo 63 del Código Penal.

    1.1. En contra de la anterior decisión NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., reconocida en la actuación como parte civil, a través del apoderado suplente, presentó recurso de apelación atacando dos aspectos de la decisión (i) el quantum de la pena impuesto al condenado M.T.O. y (ii) el otorgamiento de la condena condicional a su favor.

    1.2. La Sala Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 16 de diciembre de 2011, resolvió abstenerse de decidir de fondo el recurso interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por carencia de interés de la representate judicial de la parte civil.

  2. Ahora NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional y al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la célula judicial accionada, conforme fue reseñada en precedencia, pretende que el juez de tutela (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de víctimas, y perjudicados a la verdad, justicia y reparación, y (ii) ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.

    En síntesis, la parte actora considera que la Corporación demandada (i) no se pronunció de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto, “coartando de esta forma la posibilidad de la parte de acceder al recurso extraordinario de casación.”, (ii) se extralimitó con su decisión, porque si bien tenia competencia para conocer del recurso de apelación, se abstuvo del conocer del mismo, y por el contrario, resolvió acerca de la legitimidad de la parte civil, asunto para que el que no tenía competencia, pues , puntualiza, “… recibo con asombro la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá … no es de recibo que se estudie la legitimidad de la parte civil para intervenir en el proceso, toda vez que esta ya había suido evaluada con anterioridad cuando se estudio la admisión de la demanda de constitución de parte civil.” y (iii) desconoció el precedente jurisprudencia expuesto en la sentencia C-228 de 2002 en relación con el reconocimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados.

  3. En el trámite de la acción constitucional, los funcionarios accionados allegaron copia de las decisiones objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De antemano enuncia la Sala su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoada por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

  1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, conforme fue reseñada en precedencia.

  2. También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  3. En el asunto que concita la atención de la Corte, pronto se advierte la ausencia de causales de procedibilidad en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente y de la jurisprudencia que sobre la temática ha sido decantada por esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación. En efecto, el Tribunal censurado, en un proceder claramente legítimo, ajustó a su decisión las directrices que -en punto a la decisión que le es dable adoptar cuando determina que no le asiste interés a la parte civil para recurrir la sentencia condenatoria, en aspectos tales como el quantum de la pena y la concesión de sustitutos penales- ha diseñado la Corte Suprema de Justicia, cuyos postulados, aún imperantes, para un mejor entendimiento y derruir la tozudez esgrimida en esta acción por la parte actora, vale la pena traer a colación en extenso:

    “Impera precisar, en primer término, que no se remite a duda que a través de la sentencia C-228 de 2002, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia.

    Así lo ha venido interpretando la Sala después de proferida la sentencia de constitucionalidad en mención, bajo el entendido que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.

    Tal entendimiento es incluso prohijado por el actor, quien no controvierte la nueva dimensión de la parte civil, pero sí manifiesta su oposición frente a la postura exhibida en el caso concreto por el Tribunal Superior de Arauca, merced a lo cual estima que ello constituye una interpretación que desborda los límites racionales de la sentencia C-228 de 2002 porque, en su criterio, los valores de verdad y justicia invocados por el apoderado de la parte civil al apelar el fallo condenatorio de primer grado, ya habían quedado satisfechos en la actuación tanto porque allí se declaró a la procesada penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, como porque fue sometida a las penas principal y accesoria proveídas por la instancia judicial respectiva.

    En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala para determinar si el cargo...

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