Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370367990

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Marzo de 2012

Número de expediente59473
Fecha22 Marzo 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 102.

Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por A.F.R.C., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE YUMBO (VALLE).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo (Valle), absolvió al señor A.F.R.C. de los cargos endilgados por el delito de violencia intrafamiliar.

    1.1. El representante legal de la víctima recurrió el fallo, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inicialmente convocó a audiencia a celebrarse el 1º de noviembre de 2011 en la que anunció la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por el a quo para en su lugar tener que emitir fallo condenatorio en contra del señor R.C., al estructurarse los elementos integrantes del tipo penal de violencia intrafamiliar, motivo por el que para dar cumplimiento al contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fijó como nueva fecha para vista pública el día 4 de ese mismo mes y año, data en la que el defensor peticionó al juez colegiado revocar su decisión al exponer que la apelación debía versar únicamente en relación con la absolución perentoria, razón por la cual no era esa célula judicial la competente para el proferimiento de fallo condenatorio.

    1.2. En efecto, mediante proveído del 19 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: (i) revocar el fallo absolutorio perentorio, (ii) dejar sin efectos la audiencia celebrada por esa misma colegiatura el 4 de noviembre de 2011, y (iii) ordenar el regreso de la carpeta al juzgado de conocimiento para que continúe el trámite procesal, “que consiste en otorgar la posibilidad de presentar los alegatos finales a todos los intervinientes, los cuales solo se referirán a los tópicos no tratados en razón a la absolución perentoria.”; decisión que fundamento de la forma como sigue:

    “Es menester que la Sala analice detenidamente los testimonios allegados al proceso, estudie el tipo penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en todos sus tópicos para decidir fundadamente sobre la confirmación de la absolución o la eventual revocatoria del fallo. c) Del concepto de absolución perentoria y el caso concreto.

    Con el propósito de tener elementos de juicio como sustento a nuestra decisión es necesario traer a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la absolución perentoria:

    “5. D. entonces, que la pretensión de interrumpir una parte fundamental del juicio por vía de esta especial absolución, sólo resulta posible cuando la atipicidad se predique sobre el aspecto objetivo del tipo, que no requiere de la valoración que se impone finalizado el juicio oral con el agotamiento de todas las fases que lo componen y con la participación de los sujetos procesales e intervinientes.

  2. Sin embargo, el juez sobrepasó el marco permitido al abordar en esa sede el tipo subjetivo. La muestra es evidente[1]:

    “…igualmente la atipicidad subjetiva a que hace referencia la defensa se hecha de menos en el presente caso, como quiera que como lo han dicho quienes han vertido su declaración en este procedimiento…”

    (…)

    “…Si consideramos de acuerdo a la teoría finalista el dolo se encuentra dentro de la tipicidad, también por esta vía como da cuenta la Defensa la conducta se tornaría atípica y por ende considera el Despacho que ha de aceptarse la petición de la Defensa en el sentido de proferir sentencia absolutoria a favor del Dr. H.G.A. por atipicidad del comportamiento…

  3. Y, es que, la literalidad e interpretación que corresponde al instituto en cita no permite conclusión distinta, luego su análisis se ceñía a establecer si la resolución cuestionada traslucía ruptura patente y grave con lo mandado por la ley; lo cual encontraba comprobación a través del simple cotejo entre la decisión y la norma(s) contenida(s) en las disposiciones aplicables al caso, sin desconocer el elemento normativo del tipo.

  4. De ahí que la actuación adelantada por el juzgador constituye un defecto de garantía trascendente que truncó el desarrollo normal de la audiencia y le impidió al representante de las víctimas presentar sus respectivos alegatos para que el juez en la sentencia los valorara, pues la solicitud de absolución perentoria imposibilita la intervención de los sujetos procesales para clausurar el juicio.

  5. La postura asumida por la Sala guarda perfecta armonía con los derechos de las víctimas consagrados en instrumentos internacionales[2]:

    “… 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba”.

    Así como con la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ante el advenimiento de la Ley 906 de 2004, donde se destaca[3]:

    “. Derechos de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”.

    Es por ello, que se impone su restablecimiento a través de la figura de la nulidad, la que se hará extensiva a partir del momento en que el juez adoptó tal determinación, conservando plena validez las...

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