Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370379070

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Abril de 2012

Número de expediente59605
Fecha25 Abril 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 148.

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante W.C.A., contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargo públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por las accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

    “Afirmó el accionante W.C.A. que se desempeña en la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá desde hace más de cinco años el cargo de Guardián, Código 485, Grado 13. El 20 de octubre de 2011 solicitó iniciar el trámite de aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011; mediante Resolución 782 de 10 de noviembre de 2011, notificada el 24 del mismo mes y año, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá respondió negativamente su petición, decisión contra la que interpuso recurso principal de reposición y subsidiario el de apelación; mediante resolución 054 de 24 de enero de 2012 le fue confirmado el acto administrativo impugnado.

    Estimó que con las decisiones por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil se violan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y libre acceso a cargos públicos al hacer caso omiso a lo preceptuado en el Acto Legislativo 04 de 2011 dentro de la Convocatoria 001 de 2005 que establece, como requisito para ser beneficiario del mismo, tener 5 años o más de servicio y haber estado ejerciendo en el cargo en provisionalidad al 31 de diciembre de 2010, exigencias que cumple a cabalidad.

    Considera en este caso viable la acción de tutela porque de acudir a las acciones Contencioso Administrativas “… se estaría imposibilitando el logro de la protección de ñps derechos fundamentales dado lo dispendioso del trámite que me generaría un perjuicio irremediable…”

    (…)

    “El accionante pretende que a través del mecanismo residual de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá “… inaplicar el Acuerdo 162 de 2011, hasta tanto de produzca el fallo en firme de la de manda de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado Sección Segunda y proceda a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del suscrito para ser beneficiario del Acto Legislativo 004 de 2011…”

    A la Comisión Nacional del Servicio Civil “… que proceda a adoptar las decisiones administrativas requeridas con el fin de expedir un acto administrativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011…”

    (…)

    “1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, luego de explicar las facultades que le otorga el Decreto Distrital 655 de 28 de diciembre de 2011, manifestó que en la parte motiva de la resolución 782 de 10 de noviembre de 2011 por medio de la cual resolvió: “Negar la condición de beneficiario del Acto Legislativo No. 04 de 2011, al señor W.C.A.”, se resalta que “… se halla nombrado en provisionalidad en el empleo de guardián código 485 grado 13, en una vacante temporal, razón por la cual no es viable jurídicamente acceder a lo pretendido por el actor, como quiera que para acceder al beneficio solicitado debe tratarse de un servidor nombrado en un empleo de carrera que se encuentre en vacancia definitiva…” porque así lo consagra el artículo 4º del Acuerdo 162 de 2011, a través del cual la CNSC adopta el procedimiento y determina la forma como se hará la aplicación del mismo a los aspirantes beneficiarios y que se inscribieron en la Convocatoria 001 de 2005.

    Que a través de las Resoluciones 846 y 875 de 9 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente, se establece que el nombramiento del accionante es transitorio, mientras su titular, el funcionario R.C.G. se encuentra en calidad de encargo.

    Solicitó que se declare improcedente la tutela porque ningún derecho ha sido vulnerado al accionante quien cuenta con otro medio de defensa, demandar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad. (folios 51 a 64).

  2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que esa entidad tiene la competencia y atribución constitucional para expedir el Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011 “Por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 07 de julio de 2011” y con relación a los hechos sobre los cuales versa la tutela dijo que la CNSC “… no tiene injerencia, por cuanto son temas de competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno…”

    Que esa entidad no vulneró ningún derecho al accionante; por el contrario, se expidió el Acuerdo 162 de 2011 precisamente con el propósito de salvaguardar y proteger los derechos de todos los ciudadanos a quienes les asiste la aplicación de la N. Superior Transitoria (folios 104 a 108) 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo deprecada por el accionante, pues consideró que (i) la Secretaría Distrital de Gobierno, al emitir las decisiones cuestionadas por el actor, lo hizo con apoyo en la normatividad que regula la materia, además de que al tutelante le fue garantizado su derecho de defensa al habérsele notificado en forma oportuna lo decidido, ante lo cual pudo interponer los recursos de reposición y apelación, decisiones en las que acertadamente fueron expuestas la razones de hecho y de derecho por las cuales no se aceptó su pedimento, y (ii) el señor C.A. tiene a su alcance los mecanismos de protección judicial que consagra el Código Contencioso Administrativo para cuestionar la fundamentación de los proveídos que considera transgreden sus derechos constitucionales.

  3. Insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

  1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las...

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