Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 377900722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Mayo de 2012

Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente1100102030002012-00975-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

R.: Exp. No.11001 02 03 000 2012 00975 00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de T.—Cundinamarca y Segundo Civil Municipal de Bogotá, a propósito del trámite de la demanda ordinaria de extinción de obligación y consecuencial cancelación de hipoteca que fuere formulada por M.E. RUEDA.ANTECEDENTES

  1. La prenombrada accionante, por conducto de mandatario judicial, demandó, “para que mediante los trámites propios del proceso ordinario de mínima cuantía se cancele la hipoteca que aparece inscrita en el folio de matricula inmobiliaria No 50N-596414 correspondiente al predio Intihuasi, situado en la jurisdicción de T., por cuanto la obligación a que accede la hipoteca o principal está debidamente cancelada”. B.

  2. Sustentó su petitum, entre otros, en que (i) la Sociedad PROSELITO JOSÉ RÍOS BUITRAGO E HIJAS S. en C. hipotecó a favor de FINSOCIAL el inmueble alinderado e identificado en el libelo genitor; (ii) la misma Sociedad vendió el inmueble, siendo su última adquirente la aquí convocante; (iii) “el señor RIOS” canceló la totalidad de las obligaciones contraídas con FINSOCIAL y pidió la cancelación del gravamen, el que no fue posible obtener dada su extinción, pues ésta se liquidó por disposición de la Superintendencia Bancaria, además que no existe persona jurídica alguna que represente los derechos de FINSOCIAL o funja como su cesionario, de manera que no existe persona que pueda cancelar la hipoteca.

    DE LA ACTUACION

  3. Mediante auto de 2 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. rechazó por falta de competencia el libelo y ordenó remitirlo al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), para lo cual argumentó: “La hipoteca, según los anexos, se encuentra contenida en la Escritura Pública No 791 de 26 de marzo de 1993 otorgada en Medellín (…) y como la parte actora advierte que dicha entidad fue extinguida y por ende desconoce su domicilio al punto de solicitar su emplazamiento, debe entonces determinarse la competencia por la regla contemplada en el numeral segundo del artículo 23, esto es que a falta de domicilio del demandado la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandante y no por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la hipoteca. En este caso, la demandante tiene su domicilio en la...

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