Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 381807694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Mayo de 2012

Fecha18 Mayo 2012
Número de expediente1100102030002012-00637-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-02-03-000-2012-00637-00 Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Trece de Familia de Medellín, para conocer del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por H.K.C. contra E.O.A..

ANTECEDENTES
  1. Ante los Juzgados de Familia de Barranquilla (fl. 5, cdno. 1), el demandante deprecó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre él y E.O.A. y, como consecuencia de tal decisión, la liquidación de la sociedad conyugal, la cesación del embargo de alimentos “que recibe la señora E.O.A., del juzgado tercero de familia” y “la cancelación al servicio de salud por ferrocarriles nacionales ya que el señor H.K.C. es pensionado de foncolpuertos” (fl. 3, cdno. 1).

    La parte actora justificó la competencia territorial del juez de esa ciudad por razón de la vecindad de las partes (fl. 5, cdno. 1).

  2. Por reparto fue asignado el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, despacho que dispuso devolver el expediente a la oficina de apoyo para que fuera sometido a las formalidades de reparto, en cuanto se verificó que ante esa misma autoridad jurisdiccional se adelantó “proceso de divorcio entre las mismas partes”, causa que terminó por desistimiento tácito el 20 de marzo de 2009 (fl. 13, cdno. 1).

  3. Repartido nuevamente el asunto, correspondió su conocimiento al Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que rechazó la demanda y ordenó remitirla a los jueces del circuito de Medellín en cumplimiento del numeral 1°, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que la accionada tiene establecida su residencia en esa ciudad, entendiendo como tal la dirección de notificación consignada en el libelo (fl. 17, cdno. 1).

  4. A su turno, el estrado judicial receptor del proceso declinó la atribución para conocerlo y propuso el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que el negocio fue presentado en el distrito de Barranquilla, atendiendo la potestad de elección otorgada en la ley a la parte actora, entre el fuero general de competencia, artículo 23[1] del mismo ordenamiento y el del domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve, numeral 4 del citado precepto legal, deducción a la que arribó después de contrastar la información relativa al...

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