Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 387877752

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Julio de 2012

Fecha04 Julio 2012
Número de expediente38254
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 247. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de REINA ÁNGELA MUÑOZ CERÓN, contra el fallo proferido por el Tribunal de San Juan de Pasto[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), que la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $2’839.900, como autora responsable del delito de peculado por apropiación. H E C H O S 1. El 9 de enero de 2001, el “Gobernador del Departamento del Putumayo”, mediante Decreto 00009 nombró en el cargo de Directora del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo “DASALUD” a la médica y aquí procesada R.Á.M.C., quien se posesionó en la misma fecha.

  1. En el ejercicio de sus funciones la doctora MUÑOZ CERÓN, suscribió la orden de servicios profesionales No. 001, con el abogado H.L.H.B., por el término de dos meses, contados a partir del 2 de enero de 2002, bajo el siguiente concepto:

    … constituirse como apoderado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Juzgados, F., C., representar al Departamento Administrativo de Salud Putumayo, asumir e intervenir en las demandas de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, intervenir en procesos que cursen en Fiscalías y Juzgados en donde fuere demandada la Institución o el R. legal por asuntos del servicio. Además prestar asesoría especializada en aspectos penales administrativos de contratación y responsabilidad médica en lo que el profesional se caracteriza por su especialidad[2].

  2. El 11 de febrero siguiente, el referido asesor externo H.L.H.B., le solicitó a la inculpada R.Á.M.C., respaldo económico de DASALUD y autorización para trasladarse a otra ciudad colombiana, con el fin de realizar un curso de actualización; permiso académico que fue concedido por la aludida directora al abogado “para asistir a un Seminario sobre la Ley 715 de 2001 en la ciudad de Medellín, a partir del 12 al 16 de febrero de 2002.[3]”

  3. Se anexó a la actuación el comprobante de pago número 10839[4], a nombre de H.L.H.B.[5]; dinero que fue consignado a la cuenta personal de este litigante con el cheque 10924968 del Banco Popular, por la suma de $2’149.900, dejándose expresa constancia sobre el caso:

    Avance constituido para gastos de alimentación, alojamiento y transporte en el desplazamiento a la ciudad de Medellín por espacio de 5 días contados a partir del 13 de febrero/02, con el fin de asistir al seminario taller sobre… Modificación Ley 60/93… Alimentación y alojamiento 847.100.00. Trasporte 752.800.00. Inscripción Seminario 550.000.00. VALOR TOTAL AVANCE: 2.149.900.00[6].

  4. La capacitación consistió en estudiar la Ley 715 de 2002, que modificó las Leyes 643 de 2001 y 60 de 1993, en donde se abordaron temas de competencias, distribuciones y asignaciones de recursos destinados a los Entes Territoriales. 6. El 23 de febrero de 2002, el abogado H.L.H.B., presentó soportes de viaje, guía de actividades académicas, certificado de asistencia e informe del seminario al que asistió.

    7. Meses después, la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante oficio 156 de 24 de mayo de 2002, remitió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, del expediente disciplinario iniciado contra la Directora de la entidad Estatal DASALUD, doctora R.Á.M.C., a fin de estudiar la viabilidad de iniciar investigación penal por los mismos hechos disciplinados por el ente de control, en punto de las irregularidades sancionadas, las cuales se originaron, por la comisión de estudios de cinco días otorgada al profesional del derecho H.L.H.B., para asistir al seminario señalado. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 38 Seccional, de San Miguel Agreda de Mocoa, precluyó la instrucción a favor de la procesada por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, disciplinado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, en tanto, su comportamiento –según la funcionaria instructora-, no se ajustaba a la descripción normativa del tipo penal en comento, pues las razones que tuvo la hoy ex directora de DASALUD, se consolidaron en “la necesidad de capacitar en interpretación y aplicación de la Ley 715 de 2002 a un profesional del derecho por ser el más idóneo para ello, profesional que además no contaba en su planta de personal la entidad DASALUD Putumayo, no se encuentra demostrado dentro de la investigación que con tal aplicación oficial diferente del dinero del estado se haya afectado la inversión social y/o los Intereses (sic) económicos de los servidores públicos.[7]” 2. El 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Pasto, revocó la anterior decisión y, en su lugar, dictó resolución de acusación contra R.Á.M.C., por el punible de peculado por apropiación[8], con base en el recurso de apelación presentado por el Procurador 286 Judicial I Penal. Indicó el instructor que contrario a lo sostenido en la primera instancia, en el caso de estudio el verbo “apropiar” implícito en el punible de peculado por apropiación[9], se acoplaba en un todo a la acción ilegal realizada por la médica en su calidad de Directora del ente estatal denominado DASALUD, quien actuó en provecho de un tercero (abogado) y en detrimento del patrimonio público. Así mismo, agregó que el letrado para el 14 de febrero de 2002, no estaba vinculado con la entidad, motivo por el cual era irregular y censurable beneficiarlo con viáticos y gastos de un viaje bajo el pretexto de un particular y plausible interés estatal de la mano de unos conocimientos especializados para mejorar y desarrollar la gestión administrativa; cuando es bien sabido, que la capacitación de profesionales externos jamás es carga del Estado. 3. El 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), condenó en calidad de autora a R.Á.M.C., a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de $2’839.900 smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397, inciso 3º del Código Penal; igualmente, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. 4. El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal de San Juan de Pasto, confirmó la decisión recurrida tanto por la defensa técnica como por la material. 5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; el cual resuelve la Sala. D E M A N D A El profesional de derecho nombrado por la inculpada R.Á.M.C., bajo la égida del anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó la sentencia condenatoria expedido por el Juez Colegiado, en dos sentidos. Primer cargo: violación de una norma de derecho sustancial. El memorialista se refirió a los hechos ilícitos por los que fue condenada su prohijada, asumiendo –ya en la demostración de la censura- que la orden de viáticos “no fue de manera alguna gratuita”, pues se basó en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes: su defendida y el abogado, acorde con una cláusula que le daba vía libre a actuar de la forma como se hizo y, en donde, se le debía reconocer al togado transporte, alimentación y alojamiento, previa autorización de DASALUD, por tanto, dedujo que dicha orden de servicios tenía sustento legal, “lo que significa que jamás fue una graciosa concesión de la Dra. C.M.”, incluso, porque “los viáticos permanentes constituyen salario”, con base en el artículo 130, del Código Sustantivo del Trabajo. En opinión del abogado, la norma referida, fue vulnerada por las instancias, porque no se tuvieron en cuenta los viáticos como salarios, por cuanto tales privilegios fueron expresamente prohibidos en el contrato firmado entre directora y abogado, sin embargo, citó el recurrente un aparte del mismo documento laboral, que explica la barrera que tenía la funcionaria para otorgar esta clase de autorizaciones, en lo que se denominó “EXENCIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES”. Cuando el Tribunal expuso en la sentencia condenatoria que el abogado H.L.H.B., por su calidad de particular, no tenía derecho a recibir esa clase de beneficios, a su turno, el impugnante, rechazó tal afirmación sobre la base que él era un servidor público[10] con todos los derechos y obligaciones a ellos debidas, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia y la ley: “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”; son considerados como tales, pues su prohijado, debía desempeñar funciones de carácter oficial en defensa del Departamento del Putumayo; máximo si el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, el 11 de octubre de 1986, sostuvo “los empleados vinculados regularmente a la administración”, podrán ser comisionados para estudios de capacitación. La autorización que su prohijada le dio al abogado externo, no fue “un acto de voluntad y de gobierno de mi representada”, pues el recurrente, contrario a lo manifestado en el aludido fallo, no percibe ningún elemento del delito, máximo si se tiene presente que, la comisión otorgada al profesional del derecho, “fue adoptada por un comité colegiado” y, por otro lado, DASALUD no sufrió ningún menoscabo, en el entendido que el letrado “vertió sus conocimientos en beneficio de la entidad contratante” y los multiplicó con los empleados de la misma. A renglón seguido, reprodujo el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, sobre los derechos del servidor público, preponderando el hecho que debía recibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo y “recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones”. Concluyó este primer embate, anunciando que los...

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