Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 389880492

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Junio de 2012

Fecha27 Junio 2012
Número de expediente38722
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.239

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil doce (2012).VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano H.Á.M.R., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2952 del 22 de diciembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano H.Á.M.R., quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero”, cuya captura se materializó el 25 de enero de 2012 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento de la Resolución del día 20 de igual mes y año expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0634 del 23 de marzo de 2012, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0845 del día 26 de igual mes y anualidad, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 10 de abril de 2012 se dispuso requerir al solicitado H.Á.M.R. para que nombrara defensor de confianza, sin que fuera posible notificarlo de tal determinación, por cuanto según constancia secretarial del día 26 siguiente, se encontraba hospitalizado y no estaba en condiciones de comprender.

  1. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se denegó personería al defensor sugerido por los familiares del requerido M.R. y se dispuso designarle uno de oficio. 4. Posesionada la defensora oficiosa del reclamado H.Á.M.R., con proveído del 14 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 5. El 23 de mayo siguiente, nuevamente se denegó la sugerencia de los familiares del solicitado M.R., de tener como apoderado de éste el designado por ellos. 6. Dentro del término previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del requerido solicitó la práctica de la siguiente prueba: O. al centro asistencial en donde se encuentra recluido el reclamado H.Á.M.R., a fin de que informe el estado actual del citado, en orden a determinar si su traslado por razón de un eventual concepto favorable pone en peligro su salud o su vida.

  2. En la misma oportunidad, el representante del Ministerio Público deprecó la siguiente actividad probatoria: 7.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado H.Á.M.R. “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951. 7.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.026.787. 8. De otra parte, en memorial suscrito por las hijas del reclamado M.R., señoras C.P. y M.C.M.G., solicitan que se acepte como apoderado de confianza del citado el indicado por ellas, en atención a la voluntad expresada por su padre cuando aún gozaba de sus facultades mentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las pretensiones formuladas al respecto. 2. Sobre la petición probatoria de la defensa: 2.1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento. 2.2. En efecto, a través de su actividad jurisprudencial, la Corte ha venido precisando un conjunto de condicionamientos, los cuales tuvieron su génesis en el concepto del 5 de septiembre de 2006, emitido dentro de la radicación No. 25625, en el cual afirmó: “Del mismo modo, es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la...

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