Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 389882008

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Julio de 2012

Número de expediente61279
Fecha04 Julio 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 248

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de J.J.M.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. ANTECEDENTES
  1. En contra de J.J.M.M. se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, el cual está en fase de juzgamiento, ante el Juzgado Penal del Circuito de Duitama.

  2. En sesión del 24 de enero de 2012, en el decurso del juicio oral, el acusado manifestó su intención de testificar y renunciar a su derecho a guardar silencio, pedimento al cual se opuso el delegado de la Fiscalía por cuanto no fue solicitado en su oportunidad. Argumento que fue acogido por el sentenciador.

  3. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos se despacharon desfavorablemente, el último por la Sala Única[1] del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 8 de mayo del año en curso.

  4. J.J.M.M., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera quebrantados al impedírsele ejercer su derecho a la defensa material a través de su declaración, a sabiendas de que puede enfrentar una condena mayor a 30 años.

    Por lo anterior solicitó “…revocar lo ordenado en fecha (8) de mayo de 2012 por el Tribunal tutelado y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama admitir en juicio el testimonio del procesado: J.J.M.M..”[2]

  5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  6. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal[3], se remitió a los argumentos planteados en su decisión, en particular, a que no se admitió el testimonio por cuanto no se solicitó en la etapa procesal correspondiente. Aportó copia del proveído.

  7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[4] manifestó que se limitó a hacer el pronunciamiento de ley, de acuerdo con los postulados aplicables al caso.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en materia penal, del cual la Corte es su superior funcional.

  2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

  3. Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

    3.1. Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

    3.2. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

    Se tiene que, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición probatoria en audiencia de juicio oral, referida a la práctica del testimonio del procesado, analizaron las circunstancias del caso y los alegatos de las partes e intervinientes y, encontraron que ello no resultaba procedente, como quiera que no se cumplían las reglas previstas en los artículo 357 y 374 de la Ley 906 de 2004, pues al igual que cualquier medio probatorio que se quiera practicar en el juicio, debe haber sido objeto de petición en el decurso de la audiencia preparatoria.

    Así lo precisó el ad quem:

    “Al respecto vale la pena mencionar que no obstante que la Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones ha determinado que tal solicitud es procedente, dentro de la sistemática de la Ley 906 de 2004 cuando con la misma no se sorprende a la Fiscalía, argumentando diferentes y variados instrumentos internacionales que consagran la garantía de los acusados para ser oídos en juicio, y respetando el principio de igualdad que rige la actuación, también admitió elementos materiales probatorios de la Fiscalía para impugnar su credibilidad, considera este Juez Plural que pese a lo anterior, surge con suficiente nitidez que el interés de la defensa de que se escuchara el testimonio de su defendido no surgió como medio de prueba del cual tuvo conocimiento única y exclusivamente de la audiencia (sic) de juicio oral, sino que si le asistía tal interés dentro del horizonte probatorio, debió así haberlo plasmado desde la audiencia preparatoria, comoquiera (sic) que si bien, los derechos del acusado son reconocidos por la Carta Política, también lo es que dichos derechos no son absolutos y deben ajustarse al debido proceso y de ritualidades propias del juicio (sic).

    De otro lado, si bien es dable de manera excepcional admitir el testimonio del acusado, es deber de la parte demostrar la significancia y trascendencia del mismo en el juicio, toda vez que también corresponde respectar el principio de igualdad de armas, siendo claro que en sub examine (sic) se violaría el mismo con su práctica, como quiera que el defensor hizo una solicitud...

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