Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 391425858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Julio de 2012

Número de expediente7344931030011995-04020-01
Fecha18 Julio 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

REF: 73449-3103-001-1995-04020-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por A.G.C. contra M.L.J.O., J.E.O.V., P.L.D.R., B.J. de D. y L.J.D.J..

ANTECEDENTES
  1. En el libelo introductor del proceso, el demandante solicitó ordenar la restitución del inmueble allí descrito, junto con sus frutos naturales y civiles; la condena en costas y agencias en derecho a los convocados; y ser absuelto de “cualquier indemnización conforme al artículo 965 del C.C.” (fl. 41, cdno. 1).

  2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

    a) J.J.P.C. adquirió de la Nación el lote No. 173 de la urbanización Versalles, ubicado en la Calle 7C No. 18-106 del municipio de M.; predio que posteriormente fue invadido por J.E.O. y M.L.J., a quienes el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad y el Tribunal Superior de Ibagué ordenaron restituir el bien a su propietario, en sentencias proferidas al interior del juicio reivindicatorio iniciado por éste, la última de ellas de 5 de julio de 1976 (hechos 1 a 4, fls. 38 y 39, cdno. 1).

    b) La ejecución del fallo en cuestión no se llevó a cabo, como quiera que P.C. –Coronel del Ejército Nacional- fue trasladado a la ciudad de Cali, donde falleció el 9 de septiembre de 1983. Tramitada la sucesión del militar, la heredad fue adjudicada a M.E.B. de P., quién a su vez fue vencida en un proceso ejecutivo que condujo al remate del predio. El ejecutante, rematante y adjudicatario del terreno cedió su posición a A.G.C. con la anuencia del Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del juicio coactivo (hechos 5 a 9, fl. 39, cdno. 1).

    c) El propietario del inmueble, G.C., se encuentra privado de la posesión por M.L.J.O., J.E.O.V., P.L.D.R., B.J. de D. y L.J.D.J., poseedores de mala fe (hechos 10, 11 y 12, fls. 39 y 40, cdno. 1).

  3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, formulando la excepción denominada “prescripción de la acción reivindicatoria” (fls. 77 a 80, cdno. 1).

  4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones y, apelada por la pasiva, el ad quem en la suya, la revocó para en su lugar declarar probado el medio exceptivo esgrimido por los promotores de la alzada (fls. 187 a 202 cdno. 1 y 87 a 101 cdno. de 2ª inst.).LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción de los demandados, sentencia de primera instancia, apelación y alegaciones en segunda instancia, advirtió, preliminarmente, la presencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria: la identidad del bien, su propiedad en cabeza del actor y la posesión del mismo por los demandados.

    Procedió a memorar que “el inmueble no ha estado en poder de los sucesivos adquirentes”, razonamiento al que llegó con apoyo en que la diligencia de entrega llevada a cabo el 1º de marzo de 1977, originada en el fallo de 5 de julio de 1976, fracasó, debido a la prosperidad de la oposición formulada por el poseedor J.S.Q.; el rechazo de la demanda reivindicatoria instaurada por J.J.P.C. contra dicho opositor; y la imposibilidad de secuestrar el bien en el proceso ejecutivo contra la sucesora de P.C., debido a la oposición formulada por B.J. de D. (fls. 92 y 93, cdno. de 2ª inst.).

    Pasó a citar jurisprudencia y doctrina, para de allí concluir la viabilidad de que un poseedor proponga como excepción la prescripción extintiva de la acción de dominio, sin que ello implique que el fallador, al acoger sus defensas, lo declare nuevo propietario del bien objeto del litigio (fls. 94 a 97, cdno. Tribunal).

  6. Finalmente reiteró, con base en el dicho de H.M.M. y Á.V.R., así como en el documento suscrito el 20 de mayo de 1973, en el que L.S. dice dar “en venta real y en enajenación perpetua a favor de J.S.Q., la posesión y mejoras que tiene” sobre el lote, que desde 1973 los sucesivos propietarios del predio no lo han poseído y que, como quiera que la demanda se presentó el 5 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de 20 años desde la pérdida de la tenencia con ánimo de señor y dueño; razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y denegó las pretensiones del libelo (fls. 93 y 98 a 100, cdno. 2ª instancia).

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Al amparo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos –replicados- se formulan contra el proveído impugnado, los cuales se despacharán en conjunto, al servirse su resolución de similares consideraciones.

    CARGO PRIMERO

  7. Denuncia la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, derivada del error de derecho al que se arribó por inaplicación de los artículos 228 de la Constitución Política, 179, 180, 183 y 305 (inciso 4º) del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado el fallador a decretar “pruebas de oficio y solicitar copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de P.L.D.R. y otros contra M.E.B.V.. de P. y otros” –radicado 1994-3816- (fls. 24 y 27, cdno. de casación).

  8. Pasa a demostrar la acusación transcribiendo algunos pasajes del pronunciamiento del Tribunal y lo increpa por cuanto, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso antes citado, no decretó oficiosamente “la prueba de las decisiones que [allí] se profirieron”.

    Sobre el particular, señala que las dos instancias fueron decididas por las mismas autoridades que conocieron el asunto que motiva la presente impugnación extraordinaria, y que estas diligencias estuvieron suspendidas por más de 4 años mientras se definía la pretensión de usucapión de D.R. y sus codemandantes; que valga decir, les fue decidida desfavorablemente puesto que su posesión se había visto interrumpida por los juicios reivindicatorios iniciados por los propietarios del fundo.

    Insiste en que si oficiosamente se hubiese allegado copia de dichas providencias al plenario, el colegiado no habría incurrido en los yerros que le enrostra (fls. 25 a 28 de este cuaderno).

  9. Reprocha al fallador por haber dejado de aplicar el inciso 4º del artículo 305 ídem, ya que no tuvo...

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