Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393226918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Junio de 2012

Fecha27 Junio 2012
Número de expediente34852
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso Nº 34852

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 239.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de Ó.A.A.M. y E.M.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, con la cual revocó la absolución dictada a favor de esas personas por un Juzgado de Instancia de Cali. En su lugar, los condenó a dos años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de prevaricato por omisión.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 7 de noviembre de 2006, en la vía Panamericana que de Cali conduce a Popayán, miembros de la Estación de Policía de Jamundí (Valle) montaron en horas de la tarde un puesto de control y vigilancia. Era comandado por el intendente de la Policía Nacional F.J.M.G. y lo integraban, entre otros, los patrulleros ÓSCAR ADENIS ARÉ-VALO MOSQUERA y E.M.R..

    Estos tres agentes detuvieron y registraron un camión marca Ford, de placas HAI-293, manejado por G.C.M.. Como el vehículo transportaba varios recipientes con insumos químicos, le solicitaron al conductor los documentos que los autorizaban. Éste les mostró fotocopias de una orden de remisión de la empresa Limesa Ltda., atinente al diluyente de uso restringido thinner, y de un certificado de carencia de informes de la DNE (Dirección Nacional de Estupefacientes).

    A eso de las seis de la tarde, mientras realizaba un patrullaje de rutina por el sector, el subteniente H.D.C.O. fue abordado por el administrador de un parqueadero. Éste le preguntó cuándo iban a retirar el camión que habían dejado allí unos policías. El subteniente halló estacionado el vehículo de placas HAI-293 con su respectiva carga, es decir, 19 canecas con capacidad de 56 galones, 5 canastas de 5 galones y un costal, todos con sustancias no identificadas.

    Minutos después, llegaron al parqueadero los patrulleros del puesto de control. Le contaron al subteniente C.O. que, como le pidieron al conductor los documentos originales, él les propuso ir a traerlos. El intendente M.G. aceptó el ofrecimiento. Sin reportar a la jerarquía de mando ni a la Central de Comunicaciones, los patrulleros ARÉVALO MOSQUERA y MELO ROSALES acompañaron a Chaguezá Maya a un parqueadero público cercano para que dejara allí el camión y fuera por los papeles. Este último jamás regresó.

    A la postre, se estableció que los recipientes contenían ácido clorhídrico y el costal permanganato de potasio, sustancias químicas controladas por la DNE, al igual que el thinner, pues son necesarias para el procesamiento de narcóticos.

  2. A raíz del informe que acerca de lo ocurrido suscribió el subteniente H.D.C.O., e igualmente el mayor H.G.P.M. (Comandante de la Estación de Jamundí), el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar con sede en Cali dispuso abrir la investigación, practicó pruebas, vinculó mediante indagatoria a Ó.A.A.M., E.M.R. y F.J.M.G., así como al patrullero W.H.M.D., y les resolvió la situación jurídica.

  3. Perfeccionada la instrucción y remitido el expediente, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar dictó el cierre respectivo y calificó el mérito del sumario, decretando a favor de M.D. la cesación de procedimiento y acusando a los otros por la conducta punible de prevaricato por omisión agravado (debido a que fue realizada en actuación por delito de narcotráfico), según lo previsto en los artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo contemplado en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.

    4. Confirmado el 9 de octubre de 2008 el pliego de cargos por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, conoció de la etapa siguiente el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, despacho que absolvió a los agentes Ó.A.A.M. y E.M.R. tras considerar que concurría la causal de justificación relativa al cumplimiento de una orden legítima por parte del superior, pero condenó al intendente F.J.M.G. por el prevaricato por omisión (sin reconocerle agravante específica alguna) a 21,34 meses de prisión, $3’627.120 de multa y 40,8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le impuso como sanción accesoria la separación absoluta de la Fuerza Pública y, finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

  4. Apelado el fallo por la defensa de M.G., así como la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar incrementó la sanción impuesta al primero a dos años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En cuanto a ARÉVALO MOS-QUERA y M.R., revocó la decisión absolutoria. En su lugar, los condenó a idéntica pena en comento, al igual que a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, como coautores del delito de prevaricato por omisión. Igualmente, les concedió la suspensión condicional por un periodo de prueba de dos años.

  5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de Ó.A.A.M. y E.M.R. interpuso el recurso extraordinario de casación.

    Declarado el escrito de sustentación ajustado a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el pronunciamiento respectivo.

    LA DEMANDA

  6. Dos cargos formuló el recurrente, ambos al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la remisión del artículo 18 de la Ley 522 de 1999). Los sustentó de la siguiente forma:

    1.1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 414 del Código Penal. No se determinó en el proceso ni se adujo en el fallo de segunda instancia la disposición de carácter legal o administrativo que contenía la función pretermitida por los servidores públicos. El Tribunal sólo tuvo en cuenta la manifestación subjetiva e infundada por parte del mayor H.G.P.M., según la cual los agentes, en este caso, debieron informar a la Central, trasladar el vehículo a la Estación e iniciar los trámites para judicializar a la persona implicada. No se tuvo en cuenta lo señalado en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 599 de 2000, es decir, que en los tipos de omisión “el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”.

    1.2. Falta de consonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Los procesados fueron condenados por el delito de prevaricato por omisión, que es de carácter doloso, y sin embargo, en la sustentación del fallo, el ad quem afirmó que ambos, en su proceder con el camión de placas HAI-293, “actuaron de manera liviana, ligera y despreocupada”, lo que se ajusta a la imprudencia, esto es, a la modalidad culposa del tipo subjetivo.

  7. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en lugar de ello, absolver tanto a Ó.A.A.M. como a E.M.R..

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  8. La representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunció acerca de los dos reproches propuestos en el escrito de la siguiente manera:

    1.1. Primer cargo. La labor de los uniformados en el puesto de control debía desarrollarse en virtud de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la prevención de delitos, incluidos los relacionados con el tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes. Esta situación no sólo suscitó la competencia de la jurisdicción penal militar, sino además la de la Policía como autoridad de tránsito, situación que los obligaba a verificar los permisos y condiciones de los vehículos de carga, así como el deber de retenerlos preventivamente ante eventuales infracciones.

    Por el contrario, los procesados no estaban facultados para proceder de la manera como actuaron, pues no hay norma alguna que les posibilitara conceder un plazo al conductor que no presentó los documentos que le permitían transportar los insumos químicos...

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