Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393227138

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Julio de 2012

Número de expediente61720
Fecha25 Julio 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 275

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.A.A.P., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

1. ANTECEDENTES
  1. L.A.A.P., fue condenado –por vía abreviada- por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Medellín el 26 de octubre de 2009 a la pena principal de 62 meses y 15 días de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.

  2. Por auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, no reconoció por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121de 2006, redención de pena por trabajo y estudio a favor de condenado.

  3. Apelada tal determinación por el defensor del penado, quien alegó que el sentenciador no consideró dicha prohibición y por consiguiente no lo podía hacer el juez ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 19 de junio de 2012, impartió su confirmación.

  4. En desacuerdo con ello, L.A.A.P., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos, por cuanto: (i) la redención de pena es un derecho y no un beneficio punitivo contemplado en la Ley 1121; (ii) el juzgador no se equivocó en su apreciación sobre la existencia de la prohibición una vez suscrito el preacuerdo, sino son los jueces accionados los que incurren en ella; (iii) la aplicación de dicha norma atenta contra los principios estructurales de la parte general del Código Penal que tienen marcada tendencia a la resocialización del condenado; (iv) se infringe el derecho al trabajo al desconocerse las actividades que ha desempeñado al interior del penal y; (v) la Sala de Casación Penal en sentencia radicado 35767 abordó la aplicación de la disminución de la pena en el artículo 269 del Código Penal cuando son reparadas las víctimas y admitió la rebaja frente a las prohibiciones punitivas establecidas en la Ley 1121.

  5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó la improcedencia de la acción.

  7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó su decisión y se opuso a la solicitud de amparo, ya que en criterio mayoritario de la Sala no resultaba aceptable la tesis planteada por el defensor, según la cual si se profirió fallo anticipado desestimando la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121, era necesario que en sede de ejecución, también se excluyera.

    Agregó que si se cometió un error, ello no obliga a seguir con el mismo e ignorar la prohibición, ni se apreció en su momento violación alguna al principio de favorabilidad.

  8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se remitió a la decisión que adoptará el Tribunal al desatar la alzada.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional.

  2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

  3. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

    3.1. Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

  4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

    4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de L.A.A.P., no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por el delito de extorsión.

    Así lo precisó el ad quem:

    “En efecto, si el Juez de conocimiento se equivocó al inaplicar dicha preceptiva en la sentencia que puso fin al juzgamiento precoz, ello no obliga ahora a continuar ignorando la prohibición legal, menos tratándose de una fase procesal diferente a la de la emisión del juicio de reproche, lo que significa que nunca estuvo en discusión, en ningún plano, la efectiva dinámica del artículo 26 de la Ley 1121/06 en la etapa de ejecución de la pena, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual declaró dicha norma ajustada a la Carta Política. Por eso resulta inadmisible la argumentación del censor de que al haber obviado la aplicación del dispositivo normativo en la sentencia, deba ahora, en una etapa procesal diferente, continuar ignorándola, pues ello sí afectaría la legalidad por falta de aplicación de la ley.

    De otro lado debemos señalar que no se aprecia violación alguna a la favorabilidad porque no nos enfrentamos a la disyuntiva de seleccionar una norma favorable sobre otra restrictiva que regule el mismo tema. Sencillamente la exclusión de derechos y beneficios para delitos graves como la extorsión, se reguló desde el año 2006, a través de la Ley 1121 en su artículo 26 y por eso refulge clara su dinámica en este caso concreto, en el cual los hechos por los cuales fue condenado el señor A. PINO tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2009.

    En conclusión, claro resulta que debe negarse la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, dada la vigencia de la prohibición legal que cuestiona el disenso. Ahora bien, la judicatura de primer nivel formula disquisiciones sobre la naturaleza jurídica de la redención de pena para lo condenado por trabajo y estudio y define que se trata de un beneficio prohibido por la ley para el evento sub-examen…”[1]

    (…)

    “Desde esta óptica, puede decir la Sala mayoritaria que la interpretación de dicho precepto en el sentido de que la rebaja de pena por trabajo y estudio es un derecho y no un beneficio, violenta la identidad del texto legal materia de controversia porque su tenor literal es muy claro y no admite interpretación distinta a que se trata de un beneficio excluido para el delito de extorsión, entre otras, especies criminosas, conforme al alcance que ya examinó la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010.”[2]

  5. Además, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva, una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena.

    Para mayor comprensión del asunto, se reiterara el reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3[3] de esta Colegiatura:

    “1. La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

    Del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la pena, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

    Ahora, conforme al art. 51 del Código Penitenciario y C., el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquél conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

    A su turno, el art. 38-4 de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde resolver lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

  6. El tratamiento penitenciario, en consonancia con el art. 10° de la Ley 65 de 1993, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de...

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