Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393228630

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012
Número de expediente61461
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELASMagistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta No. 267

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil doce (2012).V I S T O SSe pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes B.H.R. y J.Y.C.P., en contra de la sentencia adoptada el 13 de junio de 2012 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio se negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDASegún se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal emitió fallo el 30 de marzo de 2012, a través del cual condenó a B.H.R. y J.Y.C.P. a la pena de 54 meses de prisión y multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, se declaró que no se imponía condena por daños y perjuicios atendiendo la indemnización aceptada y debidamente informada por el denunciante y víctima.Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia por lo que cobró firmeza el 7 de mayo de 2012.En tales condiciones B.H.R. y J.Y.C.P. promueven mediante apoderado judicial demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal.En sustento del amparo invocado, refiere el libelista que el juzgado fallador al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva, apenas reconoció disminución de una cuarta parte por razón del artículo 269 del Código Penal, pero además dejó de aplicar lo preceptuado en el artículo 268 ibídem, desconociendo que se encontraban acreditados los presupuestos para proceder a ello, como que la víctima fue indemnizada integralmente y el objeto del delito no supera en valor el equivalente a un salario mínimo legal mensual.

En tal sentido, precisa que de haberse reconocido las diminuentes referidas, la pena a imponer a sus representados hubiese estado entre los 18 y 31.5 meses de prisión y multa de 75 a 168 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que solicita se adopten los correctivos del caso.RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión

de Yopal se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los

procesados dispusieron de los recursos o medios de defensa dentro de la actuación y no hicieron uso de ellos en su oportunidad, a pesar de lo cual manifiesta respeto frente al criterio que la Corporación adopte sobre lo actuado.A su turno, el Procurador 24 Judicial II Apoyo a Víctimas de Yopal coadyuva la petición de amparo, pues de la lectura de las pruebas allegadas al presente trámite se deduce que el despacho judicial accionado no le dio aplicación cabal a las normas constitucionales (29, 228 y 230 de la Constitución Política) y legales pertinentes (artículos 27, 60-5, 61-2, 244, 268 y 269 del Código Penal, artículos y 20 del Código de Procedimiento Penal). Para dar apoyo a su intervención, trae a contexto algunos apartes de las sentencias T-006 de 1992, C-252 de 2001 de la Corte Constitucional y aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2006, radicado 24201.EL FALLO IMPUGNADOEl Tribunal a quo negó el amparo deprecado, al considerar que los accionantes tuvieron la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria y no lo hicieron, pues obran en el expediente copias de las comunicaciones enviadas no solo a los defensores sino también a los procesados, para que concurrieran a notificarse del fallo, sin que mostraran interés en promover algún recurso en su contra, de ahí que no pueden ahora tratar de corregir su descuido utilizando la acción de tutela como instrumento, razón por la cual no le está dado al juez constitucional entrar a analizar el fondo del planteamiento en cuanto a la aplicación de los artículos 268 y 269 del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓNDentro del término legal el apoderado judicial de los accionantes impugna la decisión del a quo y al sustentar el recurso retomó los argumentos de la demanda, pero además precisó frente al motivo que adujo la Corporación de primer grado para negar el amparo, que no se tuvo en cuenta, ni se verificó que en el expediente penal no existe constancia que a sus representados y sus apoderados se les haya hecho entrega de los oficios enviados para notificar la sentencia condenatoria, como tampoco se consideró el pronunciamiento que en el curso de la actuación constitucional emitió el Ministerio Público.CONSIDERACIONES DE LA CORTEDe conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del

Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional en actuación que se reclama frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de esa misma ciudad.La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es evidente que la queja constitucional se centra en un aspecto puntual, cual es verificar si a partir de la dosificación punitiva contenida en el fallo de instancia proferido en contra de B.H.R. y J.Y.C.P. por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, se incurrió en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y en tal sentido deviene forzosa la intervención del juez de tutela.Así, en orden a resolver la impugnación propuesta pronto se advierte que en efecto, los accionantes tuvieron a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en orden a conseguir que se modificara la pena impuesta, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Lo anterior, por cuanto ninguna irregularidad se vislumbra en el trámite agotado por el juzgado accionado para surtir la notificación de la sentencia de condena, pues de las diligencias allegadas se extrae que una vez fue proferida la decisión conclusiva se remitieron comunicaciones a los procesados y sus respectivos defensores, las cuales fueron dirigidas a las direcciones que figuraban en el expediente, y frente a las cuales ninguna rectificación, actualización u objeción manifestaron a lo largo del juicio, a cuyas audiencias concurrieron en diferentes oportunidades, luego ha de entenderse que tales misivas...

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