Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394587674

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Agosto de 2012

Número de expediente61822
Fecha02 Agosto 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 284

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de A.O.O., contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, contra el Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito del Tribunal Superior de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la capital, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Fiscalía 33 Seccional especializada y la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 28 de noviembre de 2005, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad de A.O.O. al igual que la improcedencia sobre un automotor.

2. Apelada tal determinación por la parte afectada, la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 21 de marzo de 2007, la confirmó integralmente. A la par, el 29 de agosto del mismo año, en sede de consulta, ordenó la entrega definitiva del automotor al tercero de buena fe reconocido dentro de las diligencias.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en fallo calendado a 28 de agosto de 2009 resolvió: (i) extinguir el derecho de dominio respecto de los remanentes de los bienes, identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1372803, 290-116228, 290-110827, 290-110750 y 290-110765 así como del rodante de placa CHD-537; (ii) reconocer las acreencias hipotecarias como terceros de buena fe del Banco Granahorrar y/o Central de Inversiones y la Secretaría de Hacienda Municipal de Pereira sobre los mismos; y, (iii) negar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas SUA-293 y de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-949041, 50C-1330274, 50C-949028, 50C-661034, 50C-660969, 50C-660991, 50C-1330274, 50C-1330200, 50C-1330275, 50C-1330201, 50C-1330290, 50C-1330202, 50C-1330291, 50C-1330203, 50S-40051315, 157-37935, 157-37936, 290-94886, 290-94839 y 50S-40209210 y en consecuencia devolverlos a su titular y levantar las medidas cautelares.

3. La Dirección Nacional de Estupefacientes, apeló la decisión, al considerar que la actora no demostró a licitud de los bienes sometidos a la acción real, por el contrario, aparece acreditado su origen directo o indirecto de las actividades ilícitas desplegadas desde el continente Europeo; de igual forma, cuestionó la protección de los derechos de los terceros reconocidos.

4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio, contra el Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 12 de agosto de 2011, revocó el numeral 5 relativo a la improcedencia de la medida extintiva y en su lugar la declaró sobre tales bienes a favor del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social o Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO y confirmó en todo lo demás.

5. Interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala del Tribunal lo negó por auto del 19 de enero de 2012, determinación en contra de la cual se presentó recurso de queja, el cual fue despachado desfavorablemente por esta Corporación, en providencia del 14 de marzo del presente año.

6. A.O.O., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado, básicamente, por las siguientes razones:

6.1. La decisión se funda en pruebas ilegalmente recaudadas, particularmente, la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de Nápoles, al no haberse adelantado el procedimiento de exequátur para darle validez e ingresado adecuadamente al proceso.

6.2. La Dirección Nacional de Estupefacciones no tenía capacidad para apelar el fallo de primer grado, pues ésta deviene de la Ley 1475 (sic) de 2011.

6.3. No fue valorado en debida forma el material probatorio recaudado, ni existe prueba suficiente para sustentar la declaratoria de extinción.

6.4. Fue errónea la interpretación de las normas contables efectuada por el ad quem, en cuanto a la determinación del patrimonio de la accionante toda vez que lo incrementaron en exceso.

6.5. La acción se extendió a bienes que no fueron adquiridos durante el tiempo en el cual supuestamente se realizaba la actividad ilícita.

Por lo anterior solicitó “se declare que la sentencia del 12 de agosto de 2011 (…) vulneró los derechos fundamentales…” y “como consecuencia de la anterior declaración… se expida sentencia de reemplazo en donde se nieguen las pretensiones de la extinción de dominio, con la consecuente orden al D.N.E. o la entidad que haga sus veces, de devolver a mi representada los bienes que le fueron incautados, y en caso de no ser...

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