Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395419182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
Número de expediente1100131100132006-01276-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

Aprobada en sala de tres (3) de julio de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 1100131100132006-01276-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de julio de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por R C M contra S C C [1], representado por su progenitora B R C M .

  1. EL LITIGIO

    1. Solicitó el promotor declarar que S C no es su hijo, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento y la condena al pago de perjuicios conforme al artículo 224 del Código Civil.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 19 y 20):

      1. Contrajo matrimonio con la madre del menor el 17 de diciembre de 1994 e hicieron vida conyugal hasta el 16 de agosto de 1998, cuando abandonó definitivamente el hogar.

      2. El 17 de julio de 1999 nació S , quien fue registrado como si fuera fruto de la unión.

      3. El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de agosto de 2001, decretó la cesación de efectos civiles del vínculo.

      4. Ante el Juzgado 74 Penal Municipal del lugar se tramita proceso penal por inasistencia alimentaria, que inició B R C M en su contra, dentro del cual se ordenó la práctica de “tipificación molecular de ADN y cotejo con fines de identificación humana”, que arrojó nueve exclusiones en los marcadores, de donde R C M no puede ser el padre biológico de S C C .

    3. Notificada del admisorio, la representante del incapaz manifestó oponerse y propuso como defensas las que denominó “caducidad de la acción de impugnación”, “renuncia al derecho de impugnar la paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la condición de hijo del demandado por su padre el demandante” y “cosa juzgada”.

    4. El Juzgado Trece de Familia puso fin a la primera instancia en providencia que negó la totalidad de las pretensiones fundamentado básicamente en que “la excepción denominada caducidad de la acción de impugnación está llamada a prosperar”; decisión que, recurrida por el vencido, fue confirmada por el superior.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. Los presupuestos procesales están reunidos y se acreditó la legitimación en la causa.

    2. El artículo 217 del Código Civil regula la oportunidad dentro de la cual puede proponerse la impugnación del hijo matrimonial, norma que fue modificada y actualmente está contenida en el artículo 216 ibídem, por lo que el término que inicialmente era de sesenta días se amplió a ciento cuarenta, contados desde que se tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, conforme al artículo 4° de la Ley 1060 de 2006.

    3. El “parágrafo transitorio de la referida norma” concedió ciento ochenta días, siguientes a la entrada en vigencia, para que las personas que hubieran accionado con tal fin y obtenido fallo adverso por caducidad, pudieran “interponerla nuevamente y por una sola vez con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5° de la presente ley”.

    4. Valorada la prueba documental, pericial trasladada, testimonial y el interrogatorio absuelto por el accionante, se establece que si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1060 de 2006, su interés surgió el 29 de enero de 2001, “oportunidad en la cual el demandante tuvo conocimiento del resultado del estudio de paternidad que le fue realizado tanto a él como al menor demandado, por parte del Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda, el cual concluye ‘Paternidad Incompatible’”.

    5. La “protección de la persona, el reconocimiento de su dignidad y personalidad, el amparo debido a la familia y a los niños, justifica los límites legales estrictos para el ejercicio de las acciones de impugnación”, como lo tiene advertido la Corte, pues la filiación “comporta conceptos de origen cultural, social y de expresión de la voluntad libre manifiestamente dirigida a crear vínculos”.

    6. Conocido el resultado genético R C instauró proceso el 22 de agosto de 2001 para refutar la paternidad, que conocido por el Juzgado Trece de Familia, culminó al declarar la excepción previa de “indebida representación del demandante”, en providencia de 8 de noviembre del mismo año.

    7. La caducidad del presente trámite “se produjo en vigencia de la ley anterior, pues se reitera el demandante tuvo conocimiento del resultado de incompatibilidad de su paternidad desde el año 2001” y si se admitiera que la aplicable es la ley actual, “es errada su apreciación sobre el conteo del término consagrado en el artículo 216 del Código Civil (actual), como quiera que los ciento cuarenta días-hábiles- allí previstos, no se contabilizan desde la entrada en vigencia [de] la ley 1060 de 2006 (julio 26), sino a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de que no es el padre, conforme lo prescribe el artículo 4° de dicha norma” y, como en esta oportunidad una vez enterado “la demanda se presentó transcurridos más de cinco años (24 de noviembre de 2006), es claro, que la acción ha caducado”.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Un solo ataque se plantea, con fundamento en la causal primera, por violación directa del artículo 217 del Código Civil en su redacción original, el 216 id, en la redacción de la Ley 1060 de 2006 y el 14 de esta misma, además del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

    CARGO ÚNICO:

    Con las conclusiones expuestas en el fallo cuestionado se incurrió en los siguientes yerros:

    1. Es cierto que “el interés para impugnar le surgió al señor R C M el 29 de enero de 2001, cuando se enteró que quien pasaba por hijo matrimonial realmente no lo era”, pero ese no era el momento “para comenzar a contabilizar el término de caducidad, sino el conocimiento del parto, por lo que a la fecha de dicho conocimiento ya se encontraba consumada la caducidad para impugnar, caducidad que no necesitaba estar declarada judicialmente por cuanto la misma es de orden público”.

    2. Si la ley 1060 de 2006 empezó a regir el 26 de julio, no puede aplicarse “el término de 140 días para impugnar” desde enero de 2001.

    3. Bajo los lineamientos del artículo 217 del Código Civil para el 29 de enero de 2001, cuando se enteró el censor que no era padre del menor, “su acción impugnaticia filial se encontraba caducada (…) y, por lo mismo ya no podía enfilarla ante la jurisdicción del Estado”, por cuanto la norma señalaba que la reclamación debía hacerse en un lapso de sesenta días, “pero dicho término comenzaba a contabilizarse a partir del conocimiento del nacimiento del hijo”, lo que fue doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 17 de octubre de 1953, 27 de abril de 1972 y 28 de agosto de 1978, así como línea de orientación de la Corte Constitucional en la C-310-04.

    4. Como S C C nació el 17 de julio de 1999 y se registro su nacimiento el 30 de agosto del mismo año, firmando el promotor como declarante de tal hecho, quiere decir que el 25 de noviembre de 1999 vencieron los sesenta días para impugnar, quedando truncado ese camino para cuando se enteró científicamente de que en realidad no era su hijo, por lo que se equivocó el Tribunal al considerar que cuando esto ocurrió le surgió el interés.

    5. A pesar de que se “planteó una primera demanda de impugnación de la paternidad matrimonial”, la misma “no tenía vocación de prosperidad” frente a la caducidad existente, la cual “tenía pleno asidero jurídico”, así no se haya estudiado al prosperar la excepción previa de “indebida representación del demandado”, quedando sin un “camino expedito para volver a plantear una nueva demanda”.

    6. El artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, que modificó el 216 del Código Civil, contempla como nuevo término para impugnar de ciento cuarenta días, que para este caso “no era posible hacer actuar (…), contado desde el 29 de enero de 2001, por cuanto para dicha fecha la ley 1060 de 2006 no existía y, por lo tanto, (…) se deben contabilizar desde que la ley empezó a regir y no antes”, lo que se acompasa con el trámite que surtió la reforma ante el Congreso que “tuvo como génesis la realización práctica y concreta de reparar las innumerables injusticias cometidas por razón de una caducidad que no tenía justificación en su forma de contabilizarla y sobre la cual se edificaron un sinnúmero de paternidades falsas”.

    7. “[A] la hora de establecer el intérprete el gobierno que la Ley 1060 de 2006 tiene sobre situaciones acaecidas con anterioridad a su promulgación, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes”, sin que sea viable desconocerlo con “un argumento absolutamente temporal”, dejando de solucionar una injusticia, ya que en su espíritu quiso solucionar una problemática preexistente y no a partir del 26 de julio de 2006, pues si “ese hubiese sido el objetivo, el legislador habría señalado un plazo para que ella entrara en vigencia pero en el artículo final de aquella se señaló que dicha normatividad regía a partir de su promulgación”.

    8. La modificación puede ser aplicada con efectos retrospectivos en cuanto reglamenta las consecuencias de un hecho ocurrido bajo el imperio de la norma precedente, lo que difiere de la retroactividad.

    9. Esta controversia se rige por la Ley 1060 de 2006, vigente al momento de presentarse el libelo, por lo que si empezó a regir el 26 de julio de 2006 y se demandó el 24 de noviembre de 2006, sólo transcurrieron ochenta y tres de los ciento cuarenta días de que trata el artículo 216, esto es, en tiempo hábil, interrumpiéndose la caducidad al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se admitió el 27 de agosto de 2007 y se notificó al contradictor el 10 de septiembre del mismo año, cómputos que deben hacerse en días hábiles.

    10. “Tan devastador fue el efecto de la figura de la caducidad...

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