Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396268778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Junio de 2012

Número de expediente0500131030161999-00666-01
Fecha29 Junio 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2012)

Ref.: 05001-3103-016-1999-00666-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor J.F.A.N., respecto de la sentencia que el 18 de febrero de 2010 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que aquél promovió en contra de la sociedad LITOEMPAQUES S.A., dentro del cual intervinieron la sociedad INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA Y CÍA. S.C.A., a quien la demandada denunció el pleito, y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio, habida cuenta de la pertenencia que por reconvención promovió la accionada.ANTECEDENTES

  1. Como se desprende de la demanda con la que se dio inicio al presente proceso (fls. 56 a 68, cd. 1) y del escrito mediante el que ella se subsanó (fls. 70 y 71, cd. 1), el actor solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece el dominio del “LOTE B”, que formó parte de uno de mayor extensión ubicado en la calle 2ª entre las carreras 50 y 51 de Medellín, y que identificó por su cabida y linderos; que, por consiguiente, se ordenara a la demandada la restitución de dicho predio dentro de los cinco días siguientes al fallo que se profiriera; que se declarara que ésta lo viene poseyendo de mala fe desde el 31 de marzo de 1995; y que se la condenara a pagarle, en primer lugar, “los frutos percibidos o dejados de percibir, por culpa o dolo”, desde la anotada fecha y hasta cuando haga entrega del inmueble, en segundo término, “las desmejoras que se prueben en el proceso” y, finalmente, las costas.

  2. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. La compra por parte del actor, mediante escritura pública No. 1066 del 30 de abril de 1995 de la Notaría Séptima de Medellín, del predio de mayor extensión distinguido con el número 50-353 de la calle 2ª de esa ciudad, del que se segregó el que es materia de la reivindicación solicitada.

    2.2. La división material de ese inmueble en dos terrenos, que se denominaron “LOTE A” y “LOTE B”, a los que se asignaron las matrículas inmobiliarias Nos. 001-722584 y 001-722585, respectivamente, identificado cada uno por los linderos que se precisaron en el libelo introductorio, como consta en la escritura pública No. 3774 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Medellín, aclarada por la No. 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notaría Veintinueve del mismo círculo.

    2.3. La venta que del referido “LOTE A” efectuó el señor A.N. a Industrias Alimenticias Noel S.A., consignada en la escritura pública No. 3775 del 31 de diciembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Medellín, aclarada por la ya citada escritura pública 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notaría Veintinueve de la mencionada ciudad.

    2.4. “Cuando el señor J.F.A.N. (…) procedió a precisar los linderos del lote B, descubrió que la sociedad LITOEMPAQUES S.A. ocupaba y ocupa el predio B, descrito y alinderado en el hecho segundo”, razón por la cual indagó en esa compañía y en Industrias Noel S.A. el motivo de tal situación, sin que hubiera obtenido respuesta satisfactoria.

    2.5. En el contrato de promesa de compraventa del “LOTE A” a Industrias Alimenticias Noel S.A. se estipuló lo siguiente:

    “SÉPTIMA: Dado que el PROMITENTE VENDEDOR afirma tener derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado al comienzo de la cláusula [p]rimera pero que existe una diferencia de un mil veintinueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (1.029.27 mts2) con lo establecido en la práctica por el señor N.H.J.Q., al hacer el multicitado levantamiento topográfico, aquél, esto es, EL PROMITENTE VENDEDOR, procederá por medio de escritura pública al desenglobe del inmueble, identificando claramente el determinado en el levantamiento topográfico y el restante, con el fin de vender el primero a LA PROMITENTE COMPRADORA y realizar con respecto al segundo los trámites judiciales que estimare pertinentes para establecer quién es realmente el dueño del bien, bien que de ser de su propiedad por declaración judicial ejecutoriada, venderá también a LA PROMITENTE COMPRADORA manteniendo el precio de quinientos cincuenta y dos mil pesos moneda legal colombiana ($552.000) el metro cuadrado a valores constantes, es decir, teniendo en cuenta los índices de inflación del período comprendido entre el trece (13) de agosto de novecientos noventa y seis (1996) y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa que le permita a la PROMITENTE COMPRADORA adquirir el resto del bien que quede luego del desenglobe, por el modo tradición. Escritura pública que se otorgará en la Notaría y hora definida en la cláusula Quinta (5ª) al vigésimo día hábil siguiente al cual se ejecutoríe la sentencia que favorezca los intereses de EL PROMITENTE VENDEDOR. Ahora bien, si la providencia judicial fuere adversa a los intereses del EL PROMITENTE VENDEDOR o, en otras palabras, que sea otro el que pueda predicar el dominio sobre el resto del lote, la promesa con respecto a dicha parte del inmueble quedará sin efecto. Igualmente, y de ser el caso del otorgamiento de la escritura pública, LA PROMITENTE COMPRADORA recibirá y, por lo tanto, dará por recibido real y materialmente el inmueble”.

    2.6. En desarrollo de la investigación que sobre el particular realizó el demandante directamente y por intermedio de la señora J.N.D., para atender una solicitud que esta última elevó el 29 de julio de 1996, el “Departamento de Cartografía, División Catastro, del Municipio de Medellín, con oficio 292 HG de fecha 4 de septiembre de 1996”, expuso:

    “8.1. Conclusiones.

    “81.1. Sin ninguna justificación de tipo legal o jurídico, esto es, por error, un topógrafo al realizar los levantamientos respectivos vino a rebajar el área del predio en 1.033 metros cuadrados.

    “8.1.2. En el año de 1989 las áreas rebajadas del predio del D.J.F.A.N. fueron agregadas, erróneamente, al predio contiguo de Litoempaques.

    “8.2. Recomendaciones.

    “8.2.1. Se recomienda corregir la cédula catastral del predio del D.J.F.A.N. para establecer que el área real es de 3.012 metros cuadrados.

    “8.2.2. Se recomienda corregir la cédula catastral del predio de Litoempaques para establecer que el área real es de 852 metros cuadrados”.

    2.7. Dicho pronunciamiento fue complementado con el oficio 321-HG de 18 de septiembre también de 1996, en el que la mencionada dependencia advirtió que, pese a la injustificada reducción del área del predio del aquí demandante, “se siguió cobrando el impuesto predial hasta 1989 por los 3.012 metros 2” y que “el error se cometió por mala información suministrada por el colindante, sin sustento alguno”.

    2.8. La División de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución AC 234 del 24 de septiembre de 1996, “cuyo contenido en lo pertinente es el siguiente:

    “a) Que el predio ubicado en la calle 02 No. 50-353 a nombre de J.F.A.N., venía inscrito a nombre de INDUSTRIA TEXTIL LTDA. (INTEX) con un área edificada de 1902 metros cuadrados.

    “b) Que Intex por medio de la escritura pública No. 1066 de abril 30 de 1996 de la Notaría 7 le vendió al señor J.F.A.N. el predio ubicado en la calle 2 No. 50-353 con matrícula 75004 y código 9300199525.

    “c) Que el jefe del Departamento de Cartografía a través del oficio HG 293 de [s]eptiembre 4 de 1996, certificó que el predio con matrícula 75004 fue incorporado al registro de Catastro Municipal con un área de lote de 3.012 metros cuadrados y con la misma área existe un levantamiento desde [m]arzo 30 de 1977.

    “d) Que el predio ubicado en la Cra. 51 No. 01-54 [es] de propiedad de la sociedad LITOEMPAQUES S.A. y que fue adjudicado por medio de la escritura pública No. 889 del 31 de [m]arzo de 1995 en la Notaría 25.

    “e) Que con resolución No. 001 de 1989, se formó el B.C.R. y fueron incorporados en forma errónea los dos predios citados, por lo cual se procede a rectificar los levantamientos de las cédulas 59 y 177 de la manzana 1-50 del barrio C.R.”.

    2.9. Que “[c]on base en lo expuesto, el D.F.H.B., Director de la División de Catastro Municipal, re[solvió] rectificar a partir del primer trimestre de 1996 la actualización en cuanto a las áreas del lote que nos ocupa, así:

    “a. Lote distinguido con el código 9300199525

    Propietario: JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA

    Matrícula: 75004

    Código: 9300199525

    Dirección: Calle 2 No. 50-353

    Código Propiedad: 1509072-1017

    Área del lote: 3.012 Mts2

    Área edificada: 1.902 Mts2

    Zona geoeconómica: 7534177

    Uso tipo puntaje: 04-20-74

    “b. Lote distinguido con el código 73001799528

    Propietario: LITOEMPAQUES LTDA. (sic)

    Matrícula: 558191

    Código: 93001795289525

    Dirección: Carrera 51 No. 01-54

    Código de propiedad: 1509072-0590

    Área del lote: 858 Mts2

    Área edificada: 169 Mts2

    Zona neoeconómica: 7534177

    Uso tipo puntaje: 01-11-17”

    2.10. Tal determinación fue precisada mediante oficio OC 001 de 3 de enero de 1997, en el sentido de que “es suficientemente claro que entre los dos inmuebles referidos no se presenta duda alguna que pudiera conducir a que entre [ellos] existe confusión o que sus respectivas áreas estén incluidas o incorporadas en las áreas del otro” y que “pudo establecerse que la disminución en su área ocurrida en [o]ctubre de 1984, carecía de fundamento o soporte legal alguno”.

    2.11. El actor se encuentra privado de la posesión de la totalidad del inmueble denominado “LOTE B”, por cuanto es detentada por la demandada “desde el 31 de marzo de 1995, fecha en la cual la sociedad dijo comprar el bien inmueble que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0558191”, ocupación que es de “mala fe”, “toda vez que desde el estudio mismo de los títulos tuvo que observar que estaba recibiendo un área mayor a la...

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