Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396268906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Julio de 2012

Número de expediente1100102030002012-00974-00
Fecha05 Julio 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Ref: 1100102030002012-00974-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES

  1. - Ante el primero de los nombrados Despachos, el 8 de junio de 2007, A.J.G.G. presentó demanda de pertenencia contra la Empresa de Tabaco Bolívar Ltda. y personas indeterminadas, respecto del predio ubicado en la calle 22 N°. 15-02 de Ovejas (folios 2 al 4).

  2. - Mediante recurso de reposición de 18 de enero de 2011, contra el auto admisorio de 27 de julio de 2007, el síndico de la quiebra de la mentada sociedad pidió al Juzgado declarar su incompetencia y remitir el asunto al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, ante quien se adelanta el trámite liquidatorio (folios 34 y 35, 61 al 63).

    Explicó que su representada fue declarada en quiebra en 1982 y que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 fueron regulados los créditos a su cargo y determinados los inmuebles que conforman su activo, entre los cuales se encuentra embargado y secuestrado el que es objeto de pertenencia; alegó que todos los procesos en contra de la misma deben surtirse ante el precitado Despacho judicial por mandato del artículo 1945 del Código de Comercio.

  3. - El 9 de diciembre último, el Juez Promiscuo del Circuito de Corozal decidió el recurso y ordenó remitir el proceso al funcionario indicado por el recurrente, pues consideró que el prescribiente debe reclamar su derecho allá, toda vez que el bien pretendido hace parte de la masa de la quiebra donde está cautelado y que se aplican ultraactivamente los artículos 1945 y 1946 ídem. Del último subrayó el numeral 8, que prevé que en el auto que declara tal estado se deberá prevenir a todos quienes tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos, y que no podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra aquél sin la notificación personal de éste, so pena de nulidad (folios 84 al 88).

  4. - Por auto de 24 de abril de 2012, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla repelió la competencia y provocó conflicto, argumentando que los artículos 1937 al 2010 ejusdem fueron derogados por la Ley 222 de 1995 y que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales prevalecen sobre las anteriores, por lo que la disposición aplicable es el numeral “9” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que radica la competencia en el juez del lugar donde está el predio, en este caso, el Promiscuo del Circuito de Corozal; además, que el examen del libelo introductorio es la única oportunidad que tiene el fallador para apartarse del conocimiento del litigio, de tal manera que no era viable que la rechazara luego de notificada (folios 90 al 93).

  5. - Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES

  6. Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.

  7. - Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de...

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