Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397054662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Agosto de 2012

Número de expediente1100131030112005-00281-01
Fecha24 Agosto 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce)

Ref.: exp. 11001-3103-011-2005-00281-01

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por M.F.T.V. para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que en su contra promovió J.A.B.L..

ANTECEDENTES
  1. En el escrito introductorio (c.1, fs.18-19), una vez se subsanó (c.1, f.31), quedaron como pretensiones las siguientes:

    1. Declarar la simulación del acto concerniente a la “liquidación de la sociedad conyugal” que por mutuo acuerdo efectuaron los prenombrados esposos, el cual se hizo constar en escritura pública 4796 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría 18 de esta capital.

    2. S. pidió el decreto del mismo fenómeno jurídico reseñado, aunque limitado a “la cláusula octava literal A” del citado documento, reclamando condenar a la accionada a cancelar al actor la cantidad de $137’950.787, debidamente indexada a partir de 9 de septiembre de 1997 e intereses moratorios desde la notificación del auto que admitió la demanda.

  2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

    1. M.F.T.V. y J.A.B.L. contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 3 de marzo de 1984 en la parroquia de Santa Bibiana de la arquidiócesis de Bogotá.

    2. Por mutuo acuerdo “disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal”, plasmándose ese acto en el título anteriormente reseñado, en el que se indicó que por concepto de “recompensa” la cónyuge entregó a su esposo la señalada suma de dinero, afirmación ésta que se cataloga de “falsa e inexacta”, puesto que nunca hubo pago.

    3. Adicionalmente se sostiene que la señora Toro Vélez no contaba con recursos para satisfacer aquella prestación y al respecto se revelan los montos que por salarios llegó a percibir para época concomitante a la celebración del convenio; aseverándose así mismo que estuvo desempleada de 1990 a 1997, dependiendo económicamente de su cónyuge.

  3. La accionada contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas del demandante y, sostuvo que la “liquidación de la sociedad conyugal se realizó de común acuerdo”, correspondiendo a la realidad las estipulaciones contenidas en el respectivo acuerdo; informó acerca de sus actividades laborales, al igual que los ahorros que llegó a acumular y planteó como defensas las relativas a que dicho acto no es simulado, “dolo, temeridad y mala fe del demandante al presentar demanda en la cual es manifiesta la carencia de fundamento legal, se están alegando hechos contrarios a la realidad y se está utilizando el proceso para fines claramente ilegales y con propósitos dolosos o fraudulentos”, así mismo la de “carencia de fundamento legal de la demanda”.

  4. En la primera instancia se desestimaron las pretensiones, al prosperar las “excepciones” fundadas en el hecho de que el acto jurídico atacado es real.

    Impugnada la decisión del a-quo por la parte vencida, el Tribunal la revocó y, en su lugar dispuso “declárase que el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal que J.A.B.L. y M.F.T.V., de común acuerdo celebraron y elevaron a escritura pública n° 4796 el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 de Bogotá, respecto al matrimonio entre ellos celebrado (…), es simulado. (…). - Comunicar esta decisión al Notario 18 de Bogotá, para que al margen de la escritura pública n° 4796 del 9 de septiembre de 1997 haga la anotación correspondiente y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050N-20244328, 050-1386551 correspondiente[s] a los inmuebles de que da cuenta la escritura pública en mención, inscriba esta sentencia; igual procedimiento se surtirá respecto de las acciones y los tres vehículos, ante la dependencia correspondiente”; negó las “pretensiones subsidiarias de la demanda y las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada” y, condenó en costas a la accionada.

  5. El ad quem comienza por referirse de manera resumida a los antecedentes del litigio; expone los conceptos teóricos acerca del “negocio simulado” y resalta la incidencia de la prueba indiciaria en su acreditación.

    Asume luego el análisis del “móvil de la simulación”, reseña su entendimiento doctrinario y concluye que “con la prueba documental adosada al proceso y las confesiones mutuas, como de los testimonios recibidos, el Tribunal, logró desentrañar que la verdadera razón que indujo al actor y a la demandada para celebrar el acto aparente –recompensa dentro de la liquidación de la sociedad conyugal- fue el sentimiento de solidaridad del esposo con la esposa y madre de sus hijos para que tuviera una vivienda digna para compartir con la prole mutua, una vez liquidada la sociedad conyugal, pues obsérvese como desde el año 1996 mediaba una separación de hecho; también que ella no podría por sí misma suministrarle a su prole, atendidas las circunstancias del momento, como la afección de salud y su insolvencia y la ausencia de una actividad productiva y de preparación laboral, un sustento, pues de liquidarse como legalmente correspondía poco o nada quedaría de la misma en los activos de la sociedad conyugal” y, en otro aparte de la argumentación sostiene que “la confesión del demandante en su demanda e interrogatorio de parte, como de la declaración del profesional del derecho que elaboró la minuta correspondiente, y de la propia confesión de la demandada en su contestación al libelo introductor, puede fácilmente deducirse que el demandante no quería dejar librados a la suerte a su ex esposa y a sus hijos que estaban al cuidado de ésta y quien para tal momento estaba afectada con un cáncer, razón por la cual, asumió en el acto jurídico atacado, el pago de la totalidad de los pasivos de la sociedad conyugal, (…)”.

    Comenta que si “los bienes sociales una vez deducidas las acreencias solo ascienden a $16’098.425, es evidente que a la demandada solo le correspondía como participación por gananciales la suma de $8’049.212,50, pues el demandante asumió el pago de todas las acreencias del haber conyugal (…)” y, tomando en cuenta las condiciones académicas y experiencia laboral del señor B.L., así mismo el hecho de estar asistido por un abogado, además de que legalmente la suma que se indica haber entregado la accionada al actor a título de “recompensa” no tiene esa naturaleza jurídica; infiere que se “trató de una especie de donación”, aunque se pretirió la insinuación, lo que se requería por exceder los cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

    Igualmente construye otro indicio a partir de las “relaciones conyugales antecedentes”, señalando que es común que “los varones consideren a la mujer la parte débil en una relación afectiva y por ello se sientan movidos a protegerla adoptando en muchos casos conductas que de no mediar sentimientos afectivos entre ellos no realizarían, así, es común transferir inmuebles a la persona destinataria de tales afectos, sin contraprestación económica, permitir que la persona siga viviendo en inmuebles de propiedad del varón, o donarle bienes muebles, mercados y dinero, aún más común es tal comportamiento cuando existen hijos procreados con la mujer y se pretende asegurarles un mejor futuro a estos” e interpreta que esa situación se presentó en el asunto examinado, lo que percibe de las manifestaciones del actor expresadas en la demanda y de la accionada en la réplica a la misma, al igual que en el interrogatorio que contestó, “donde asume el traslado patrimonial como algo normal y común que hace parte de la libre voluntad de los suscribientes de la escritura pública”, y también de lo señalado por el profesional del derecho autor de la minuta para la liquidación de la sociedad conyugal. Agrega que “es claro, que ambos cónyuges participaron en el acto simulatorio pues tanto el demandante como la demandada sabían a ciencia cierta la inexistencia de objeto de recompensa y aun así, suscribieron el documento, sin que sea dable aceptar la excusa que al desgaire se efectúa, que la demandada por estar emocionalmente afectada por afrontar una dolencia grave y el trauma propio de la separación” y, de otro lado deduce de “la extensa formulación mutua de quejas y reproches que se endilgan las partes durante los momentos de la separación física y la posterior a la liquidación societaria la demandada se encontraba en una situación económica difícil y aspiraba a que su esposo siguiera brindando sustento económico a ella y sus hijos (…)”.

    También se refiere a la afectación del principio...

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