Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 399363734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Septiembre de 2012

Número de expediente1100102030002012-01705-00
Fecha05 Septiembre 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01705-00

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Buga y Noveno de la misma categoría y especialidad de Cali (Valle), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES
  1. - Alba J.R.L. presentó demanda para que mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, se declare en “interdicción judicial por epilepsia refractaria”, a su hija X X X X X X X X X X X X X X X[1], y se le designe como “guardadora leg[í]tima principal”.

  2. - El libelo se dirigió al “Señor Juez de Familia Cali (Reparto)”, en donde se refiere que tanto la demandante como la discapacitada se encuentran domiciliadas en dicha ciudad. En el acápite de “competencia” se indicó que la tenía aquel juzgador “por la naturaleza del proceso y el domicilio del presunto interdicto, que es la ciudad de Cali”. De otro lado, en el aparte de “notificaciones”, se anotó que éstas se recibirían “en la ciudad de Buga, en la calle 8 #3E-13 (…)” (fls.9 y 10, c.1).

  3. - El funcionario judicial receptor de las diligencias, mediante providencia de 14 de mayo de 2012 las rechazó por falta de competencia territorial, bajo el argumento de que “X X X X X X X X X X[2], a quien se pretende declarar interdicta, tiene su domicilio [en] la ciudad de Buga y (…) el Art. 23 numeral 19, inciso a del C.P.C., señala [como] competente [al] juez de la residencia del Incapaz”; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de la última población nombrada (fl.11, c.1).

  4. - El Juez Primero de Familia de este lugar, a quien se envió la actuación, en proveído de 15 de junio de este año, de igual manera rehusó el conocimiento del caso y provocó “conflicto de competencia” con fundamento en que la discapacitada y su progenitora, según se desprende de la demanda, se encuentran “domiciliadas” en la capital del departamento del Valle. Agregó que la “competencia” no la determina la dirección donde las partes reciban las notificaciones, sino el “domicilio que para este asunto, es el del incapaz” (fls.15 y 16, c.1).

  5. - Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - Como esta controversia enfrenta a Juzgados...

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