Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400150514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Septiembre de 2012

Fecha24 Septiembre 2012
Número de expediente1100131030012001-00055-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-3103-001-2001-00055-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por las señoras BEATRIZ HIGUERA DE ACEVEDO y Y.H.D.G., así como por quienes intervinieron en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa, señores JOSUÉ y A.H.M., todos en su condición de herederos del señor A.H.R., frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que las citadas actoras promovieron en contra de los señores N.R.H.S., J.B.V. y J.R.S.U..

ANTECEDENTES
  1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, que obra del folio 55 al 66 del cuaderno principal, sus originales promotoras, quienes manifestaron actuar en calidad de herederas del señor A.H.R., solicitaron, en síntesis, de manera principal, que se declarara simulado, “(…) en cuanto al comprador, e inoponible” a ellas, el contrato contenido en la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999, otorgada ante la Notaría Octava de B., atinente a la compraventa del predio “El Naranjito”, allí mismo descrito y alinderado, celebrado entre N.R.H.S., como adquirente, y J.B.V. y J.R.S.U., como vendedores, para que se tuviera como “comprador oculto y real” a A.H.R.; que se ordenara que prevalece “el contrato de compraventa oculto y realmente celebrado entre A.H.R., de un lado, y J.B.V. y J.R.S.U., del otro”; que se cancelara de la citada escritura pública el nombre de N.R.H.S., para sustituirlo por el de A.H.R.; y que se ordenara a los demandados restituir el inmueble enajenado a la sucesión ilíquida del citado causante.

    Subsidiariamente, las accionantes reclamaron, en primer lugar, que se declarara que en el precitado contrato de compraventa N.R.H. SANTOS actuó como mandatario oculto o sin representación de A.H.R. y que, por lo tanto, se condenara a aquél a transmitir a la sucesión ilíquida de éste, la propiedad y posesión del respectivo inmueble; y, en segundo término, que se declarara nulo el “acto de donación” que el último hiciera al primero “de la suma pagada como precio del inmueble a que se refiere la [mencionada] escritura pública” y que, en consecuencia, se ordenara al demandado restituir a la indicada sucesión la suma donada, más sus intereses, frutos y corrección monetaria.

  2. En respaldo de tales pretensiones, principales y subsidiarias, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio.

    2.1. A.H.R., quien recibió una cuantiosa herencia y, gracias a la diversidad de actividades comerciales que con éxito emprendió, gozó de fortuna económica, contrajo matrimonio el 29 de junio de 1951 con la señora C.S.U.. Como fruto de esa unión nacieron S.E., O.A. y N.R.H.S..

    2.2. Con anterioridad a la celebración de tal matrimonio, A.H.R. conformó con la señora R.M.R. una unión marital de hecho, en la que fueron procreados B., J., A. y Y.H.M., quienes fueron legalmente reconocidos.

    2.3. La señora C.S.U. solía presionar a su cónyuge para impedirle que beneficiara a sus hijos extramatrimoniales, lo que condujo a que, en el momento de la muerte de A.H.R., todos sus bienes estuviesen en cabeza de aquélla y de sus “hijos legítimos”, para lo que el citado causante desplegó maniobras dirigidas a que los bienes que adquiría, nunca aparecieran a su nombre.

    2.4. Mediante la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999, J.B.V. y J.R.S.U. dijeron transferir a N.R.H.S., quien estuvo representado por A.H.R., como apoderado general, el predio rural denominado “El Naranjito”, conformado por los lotes de terreno a los que corresponden los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-0021761 y 303-0028827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, contrato que es simulado en lo que atañe al comprador, ya que el verdadero adquirente fue A.H.R., quien pagó el precio acordado con dineros de su propio peculio, contrató a R.C. como administrador de la finca, asumió los sueldos de los trabajadores que se encargaron de las labores de limpieza, así como de las requeridas para el mantenimiento y explotación del predio, y conservó hasta su muerte la posesión del inmueble.

    2.5. La donación efectuada por A.H.R. a su hijo N.R.H.S. “para pagar el precio de adquisición del inmueble”, no estuvo precedida de insinuación.

  3. El auto admisorio de la demanda fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2001 (fl. 64, cd. 1), proveído que se notificó personalmente al demandado N.R.H. SANTOS el 22 de marzo de 2002 (fl. 83, cd. 1), quien al contestar el libelo introductorio se opuso a sus pretensiones y se refirió de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento, sin que hubiese propuesto en forma específica excepciones de merito.

    Por otra parte, en lo que a los demandados J.B.V. y J.R.S.U. concierne, el juzgado de conocimiento los tuvo por notificados del proveído admisorio por conducta concluyente, según quedó plasmado en el auto de 14 de junio de 2002 (fl. 54, cd 1.), ya que conjuntamente respondieron el libelo con el que se inició el proceso, escrito en el que se opusieron a las súplicas allí elevadas y se pronunciaron sobre cada uno de sus hechos, sin que, tampoco, formularan expresamente excepciones en pro de su defensa (fls. 152 a 153, cd. 1).

  4. Seguidamente, agotada como fue la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas el proceso, momento en el que comparecieron espontáneamente los señores JOSUÉ y A.H.M., quienes solicitaron que se reconociera su intervención como litisconsortes facultativos por activa (fls. 194 a 95, cd. 1), petición que fue acogida por el a quo mediante auto de 11 de marzo de 2003 (fl.196, cd. 1).

  5. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá clausuró la instancia con sentencia de 6 de diciembre de 2006, en la que declaró “simulada en forma absoluta en cuanto al comprador” la compraventa perfeccionada en la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999; tuvo “a A.H. RUEDA como comprador oculto y real del predio rural conocido como EL NARANJITO”; ordenó “que prevalece sobre la mencionada compraventa aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre ALEJANDRO RUEDA HIGUERA, de un lado, y J.B.V. y J.R.S.U., del otro, sobre el aludido inmueble”; dispuso la cancelación en la señalada escritura pública y en el correspondiente registro del “nombre de N.R.H.S. como comprador” y que, “en su lugar, se coloque el de A.H.R., como real adquirente del predio referenciado”; ordenó “al demandado restituir el bien inmueble de que se trata a la sucesión de A.H.R., representada por sus herederos”, y “la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio que se efect[uaron] sobre el inmueble objeto del presente proceso, luego de la inscripción de la demanda”; e impuso el pago de las costas a los accionados.

  6. Apelada dicha sentencia por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en su fallo de 7 de mayo de 2009, la revocó íntegramente y, en su reemplazo, negó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a los actores.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. Advirtió el ad quem, de entrada, el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de causales que pudieran ocasionar la invalidez de lo actuado.

  8. Seguidamente se refirió, de manera general, a la simulación, especialmente a sus dos modalidades -absoluta y relativa- y a la protección que para los terceros se desprende del artículo 1766 del Código Civil en frente de la misma, en el sentido de que ellos “pueden atenerse a la voluntad declarada”, de manera que no produzca en su contra “efectos el fingimiento”, o “acogerse a éste, según sus conveniencias”; y destacó que a partir de la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, la prueba de la simulación, en relación con quienes intervinieron en el respectivo contrato como respecto de las personas ajenas a ellos que pretendan su declaración, está regida por el “sistema de persuasión racional según las reglas de la sana crítica”, lo que significa que “hay libertad probatoria para acreditar el acto simulado tanto para los terceros como para las partes”.

  9. En ese orden de ideas puntualizó que “[l]os requisitos que deben darse para la prosperidad de la acción de simulación pueden reducirse a tres: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulación”.

    Con tal fundamento, prosiguió al estudio de dichas exigencias en el caso llevado a su conocimiento.

  10. Predicó la debida comprobación del contrato al que se refieren las pretensiones, consistente en la compra que A.H.R., actuando en nombre y representación de su hijo N.R.H.S., celebró respecto del predio “El Naranjito”, tópico en relación con el que puntualizó que “[l]a simulación no se endilg[ó] al contrato de compraventa en un todo, (…), sino a la posición de la parte compradora, debido a que se acusa el mandato del comprador como carente de seriedad, y así es como debe entenderse ejercida la acción, respecto de lo cual, nada tienen que ver los vendedores del predio, pues los mismos no fueron partícipes del negocio jurídico de gestión o mandato”.

  11. Estimó que las accionantes ostentan legitimación en la causa por activa para haber reclamado, como lo hicieron, la simulación del contrato atrás mencionado, “debido a que las mismas obran como hijas extramatrimoniales del causante A.H.R., con la correspondiente vocación hereditaria”, sin que sean...

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