Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402085094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente39625
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 357

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

V I S T O SLa Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de R.C.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.HECHOS

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Relatan los autos que el 23 de diciembre de 2006, en la carrera 38 No. 19-35 del barrio Villa Patria del municipio de Fusagasugá, lugar de vivienda del investigado, a eso de las 02:00 horas surgió un altercado y riña entre los señores R.C.R. y E.L.V.R., en la cual se vieron involucrados los acompañantes de este último, entre quienes se encontraban O.D.T.A. y M.Z. de C., entre otros.

“Como consecuencia de aquella disputa, V.R. sufrió heridas que le ameritaron la fijación de una incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días, con secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el cuerpo; O.D.T.A. lesiones con incapacidad médica legal de doce (12) días, sin secuelas y finalmente M.Z.C., lesiones con diez (10) días de incapacidad definitiva”.ANTECEDENTES

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de noviembre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra R.C.R. por el delito de lesiones personales dolosas.

    2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) que, el 13 de julio de 2011, lo absolvió del delito imputado en la acusación.

  2. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a R.C.R. a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del punible de lesiones personales dolosas.

    Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.

    LA DEMADA DE CASACIÓN

    La defensora del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

    Manifiesta que acude a la casación excepcional, con el fin de que se le proteja a su defendido los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.

    Luego de enunciar el artículo 29 de la Constitución Política, aduce que estas garantías consagradas en la norma, “se les entiende como derechos humanos…propios de la condición humana, son inherentes a la persona en reconocimiento de su dignidad como ente vivo y social”.

    Primer cargo

    Acusa al juzgado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “violación evidente del debido proceso por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lo afectaron, e igualmente por violación del derecho de defensa, conforme lo prevén los numerales 2° y 3° del artículo 306...por error en la calificación”.

    Después de referirse, en extenso, a la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación, asevera que a su defendido la fiscalía no le imputó una particular y típica modalidad de lesiones personales, impidiéndole estructurar una defensa adecuada, a efectos de contradecir o rebatir la acusación formulada, por cuanto no se presentó un verdadero, entendible e identificable cargo.

    Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y , 13, 306 y 398 de la Ley 600 de 2000.

    Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad, a partir, inclusive, de la resolución de acusación.

    Segundo cargo

    Acusa al juzgado de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.

    Expresa que no se podía aplicar la anterior normatividad, dado que aunque la fecha de expedición de la Ley 890 fue el 7 de julio de 2004, ésta no regía para el Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud a lo establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

    Recuerda que los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 2006, razón por la cual el sistema procesal penal a aplicar, era el de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo, no podía imponerse el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley citada.

    Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, “decretando el ajuste correspondiente a la pena de prisión impuesta…”.

    Tercer cargo

    Acusa al juzgado de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos , 16, 17 y 238 del C.P.P. y , , 29° y 83 de la Constitución Política como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio…”.

    Dice que se incurrió en este tipo de vicio, al darle el juzgador “aplicación al método de la libre convicción”, y valorar únicamente las indagatorias y denuncias de los hermanos V.R., aduciendo que son claras, contundentes, coherentes y sin contradicciones, desechando los demás elementos de juicio.

    Reitera que las probanzas no fueron apreciadas en conjunto, como tampoco se expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada elemento probatorio, como lo consagra el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

    Aduce que no se apreciaron los testimonios de R.E. de V. y Luz Marina Hortua de M., en tanto se anotó que no aportaban nada a la investigación.

    Sostiene que por la familiaridad de los declarantes, se tornan en sospechosas, contradictorias y mentirosas, afirmando que si se hubiesen utilizado las reglas de la sana crítica, entre ellas, las máximas de la experiencia o el sentido común, “con toda seguridad hubiese determinado que R.C.R., tan sólo hizo un reclamo sin ir más allá, que los participantes de esa reunión se ofuscaron y no solo lo insultaron sino que lo agredieron…”.

    Enuncia, en extenso, las pruebas que en su sentir fueron “irregularmente apreciadas”, el acontecer fáctico y las “contradicciones e invenciones” en las declaraciones de A.P. y E.L.V.R., para concluir que “los interrogantes son infinitos, al existir, no solo contradicciones, inexactitudes, mendacidad, invenciones y falta de respaldo probatorio que acredite sus afirmaciones”.

    En lo que llamó “indicios que tuvo el a quem para determinar quién portaba el arma corto contundente en la escena de los hechos”, cita los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, para seguidamente reiterar lo expuesto. Dice que el indicio debe ser valorado o apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    Comenta que el juzgador otorgó “pleno crédito” a los testimonios de los hermanos V.R., entre otras cosas, acerca de las heridas que fueron causadas por C.R. con un machete, “pues de haber sido así, con seguridad no hubiera habido cortadas leves sino mutilaciones de brazos, dedos y demás”.

    Expresa y refuta los indicios que, en su sentir, tuvo en cuenta el juez para condenar a su defendido, en torno a la introducción del arma en la escena de...

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