Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Septiembre de 2012
Número de expediente | 40033 |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación n° 40033
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN BUENAVENTURA CORTÉS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y las personas naturales, G.I.R. de R., A.C.R.R., M.I.R. de C. y J.C.Á.H.. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor R.E.B., con fundamento en la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron:
Que G.I.R. de Rubio, A.C.R.R. y M.I.C. promovieron en su contra proceso abreviado de restitución de tenencia para que se declarara la restitución del inmueble ubicado en la carrera 2 Nos. 20-60 a 20-76 del municipio de La Dorada –Caldas- ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chinchiná –Caldas-, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2011, declaró no próspera la excepción de “inexistencia de la causal de mera tenencia”, ordenando a la demandada la restitución del bien referido a favor de los demandantes, reconociéndole $7.082.950, por mejoras realizadas, decisión que al ser apelada por las partes fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, denegando el reconocimiento de las mejoras y confirmándola en lo demás.
Que su apoderado desistió del poder otorgado, “por diferencias irreconciliables” con su representada y asimismo, solicitó que se diera trámite al incidente de regulación de honorarios; que el Tribunal accionado, por auto del 29 de marzo de 2012, aceptó la renuncia del abogado, el cual fue notificado en estado, según constancia secretarial y quedó ejecutoriado el 9 de abril del mismo año.
Que dicho apoderado presentó solicitud de nulidad e interpuso recurso de reposición contra la providencia dictada el 29 de marzo de 2012, con fundamento en que a su representada se le debió notificar dicho proveído, mediante el cual aceptó su renuncia, según lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C. “por telegrama”, dirigiéndola a su dirección y en su defecto, como lo indicaban los numerales 1º y 2º del artículo 320 ibidem, lo que no ocurrió, por lo cual “no se puede encontrar ejecutoriado” el proveído por “falta de notificación a la poderdante”, además indicó que “por error involuntario”, fue ingresado al despacho de la Magistrada Ponente el escrito de renuncia al poder, luego de haberse ejecutoriado la sentencia de segundo grado, “dejando a la poderdante sin posibilidad de que con un nuevo apoderado de confianza interpusiera los recursos...
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