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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Mayo de 2012

Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente43289
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 43289

Acta No. 14

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia del 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ YORLADY LEÓN HENAO contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su condición de cónyuge de J.D.A.H.; que se condene a la demandada a pagar indexadas las mesadas pensionales adeudadas desde el día de su fallecimiento, ocurrido el 1º de mayo de 1999, con sus correspondientes reajustes y mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que J.D.A.H., quien cotizó para salud, pensión y riesgos profesionales al ISS y después de 1994 a Colpatria - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; falleció el 1º de mayo de 1999 y el 12 de agosto del mismo año, le fue negada la pensión pretendida, pues se adujó que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, no obstante registra 539.5714 semanas al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; conforme a lo anterior, la normatividad aplicable a su caso es el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25, con lo cual cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión.

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la vinculación como afiliado del causante, así como la negativa del reconocimiento de la pensión reclamada y las razones para adoptar tal decisión; negó los demás hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (folios 34 a 38).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley e intereses moratorios, a partir del 7 de noviembre de 2005. Así mismo, la autorizó para que a título de compensación descontara la suma de $10.081.838,73, entregados a la actora por concepto de devolución de saldo. Impuso costas a la demandada (folios 110 a 123 del cuaderno principal).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el juzgador de alzada mediante sentencia de 28 de septiembre 2009, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida e impuso costas (folios 8 a 22 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal dio por probado que J.D.Á.H. y la demandante, contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de mayo de 1984, conforme al registro civil obrante a folio 5 del plenario; que el causante estuvo vinculado al régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, entre el 16 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 1994, habiendo cotizado en total de 539,57 semanas, según se desprende de los documentos de folios 13, 14 y 101 a 102 (folio 99); que el afiliado se trasladó del régimen de pensiones administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad administrado por los Fondos privados de pensiones, a partir del mes de julio de 1994, conforme se infiere del documento de folio 81 del expediente, y que el asegurado falleció el 1º de mayo de 1999, como se desprende del registro civil de defunción de folio 4.

Advirtió que en atención a la fecha de la muerte del asegurado, la normativa aplicable sería la vigente en ese momento en materia de pensión de sobrevivientes, es decir, el primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisa el Fondo de Pensiones demandado. Empero, destacó que siendo esa la regla general, la jurisprudencia ha morigerado el rigor de esa orientación y ha permitido que en algunos casos, bajo circunstancias específicas, se apliquen normas anteriores a las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, como cuando aportó al sistema de pensiones un número importante de semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que le permitiera cumplir la densidad mínima de cotizaciones exigidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así no se haya satisfecho la cantidad prevista por el artículo 46 de la citada Ley.

En consecuencia, concluyó que es acertado el fallo del a quo, en cuanto aplicó para la solución del conflicto jurídico la normativa pertinente del Acuerdo 049 de 1990, es decir, los artículos y 25, y no el 46 original de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se infiere de las probanzas de folios 13 – 14 y 101 – 102, está demostrado que el afiliado fallecido, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado al régimen de pensiones a cargo del ISS más de 500 semanas, circunstancia que hace aplicable al sub lite el principio constitucional de la condición más beneficiosa (artículo 53 C.N).

Destacó que contrario a lo alegado por el apoderado de la demandada, el hecho de que el asegurado se haya trasladado de régimen de pensiones, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no priva a la demandante, como cónyuge sobreviviente, de que se le aplique el principio constitucional en reflexión, en la forma como lo hizo el juez de primer grado; precisó que las anteriores apreciaciones jurídicas tienen respaldo en la sentencia de casación 23387 del 22 de noviembre de 2004, emanada de esta Corporación, la cual copió en sus aspectos pertinentes.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada “por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del fallecido JOSÉ DARÍO ALZATE HERRERA con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde el 7 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de esta fecha, según lo explicado en la parte motiva de este proveído”, para que en instancia, revoque la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados, según constancia de la Secretaría (folio 21 del cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO

Textualmente lo planteó así: “Acuso La sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política que...

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