Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404437946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Mayo de 2012

Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente40544
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 40544

Acta No. 14

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de J.A.Q.N., D.D.E.G.A., G.H.C., DILSA LEMUS ROSALES, C.M.V. y N.V.C., contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BBVA BANCO GANADERO S. A.

ANTECEDENTES

Los actores pidieron establecer la existencia de contrato de trabajo; que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y del Reglamento Interno, luego de lo cual solicitaron declarar “la nulidad relativa o en parte de las conciliaciones laborales con las cuales fenecieron los contratos de trabajo”; consecuencialmente, se condene a pagarles las primas de vacaciones, de antigüedad y la extralegal semestral, factores salariales que dan lugar a reajustarles las cesantías y los intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, a reportar al ISS o a la entidad que corresponda “los ajustes que se produzcan y modifiquen el salario promedio”. En subsidio, la indexación de los dineros adeudados, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Precisaron que desde el comienzo de la relación laboral les reconocieron prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, pero que el Banco “se abstuvo de contabilizar como factor salarial”, pese a las continuas reclamaciones verbales, que fueron despachadas negativamente; que las aludidas primas constituyen “una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido” y en esa medida no se les puede desconocer su carácter salarial; después de individualizar lo relacionado con cada uno de los actores, insistieron en que el demandado se rehusó a contabilizar como factor salarial los rubros laborales aludidos, al momento de efectuar las conciliaciones, con lo cual les menoscabaron sus derechos, y que “esta actitud vicia la conciliación”; en 8 numerales, explican lo relacionado con las prenombradas primas y la forma de liquidarlas según las Convenciones Colectivas de Trabajo y el correspondiente Reglamento (fls. 1 a 14).

El Banco aceptó la existencia de los contratos de trabajo; indicó que los actores recibían las primas referidas por mera liberalidad, y aclaró que no retribuían directamente el servicio ni constituían salario; que la Convención Colectiva y el Reglamento Interno no establecían que las mismas fueran factor salarial. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (fls. 106 a 121).

En la primera audiencia la parte actora adicionó la demanda y pidió principalmente “declarar la nulidad absoluta de las conciliaciones”; que se considere que los contratos no tuvieron solución de continuidad, el reintegro de los accionantes con el pago de salarios y prestaciones sociales de toda especie, la “indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factores salariales” y el pago de las semanas dejadas de cotizar. Subsidiariamente, se solicitó la pensión sanción a partir de cuando cumplan los 50 años y “la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se haga exigible el derecho” (fls. 180 a 195).

En los 30 hechos relacionados en la adición a la demanda, básicamente refieren que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 consagró el reintegro para trabajadores despedidos injustamente con más de 10 años de servicios; la improcedencia de la conciliación por vulnerarles la estabilidad regulada en los acuerdos convencionales y los derechos adquiridos; explicaron las características, los requisitos y los efectos de las conciliaciones, los detalles que las antecedieron como “las coacciones sistemáticas que perturbaron su estado emocional lo cual los indujo a entrar en discordia con la verdad objetiva”, la previa elaboración de las actas por cuenta de la empresa, “el grave e inexcusable error” del Inspector del Trabajo al avalar las injustas conciliaciones, entre otras explicaciones. En los demás hechos reiteraron que las primas aludidas tienen carácter salarial y debieron tenerse en cuenta al momento de liquidarles las prestaciones sociales reclamadas.

El Banco demandado, al contestar la adición referida, básicamente indicó que las conciliaciones eran válidas pues no tenían vicio alguno ni comprometían derechos ciertos e indiscutibles; que fueron aprobadas por autoridad competente “y por ello hizo tránsito a cosa juzgada”; en esa medida se opuso a la nulidad pretendida. En cuanto al reintegro manifestó que no existía norma legal o convencional que lo contemplara. Explicó que no era posible computar como factor salarial los conceptos reclamados y que tampoco había lugar a la indemnización pretendida porque nada les adeudaba y “la entidad bancaria jamás ha actuado de mala fe al no reconocer como factor salarial los mencionados conceptos”. En suma, se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción que denominó “ausencia de presupuestos para reclamar efectos salariales derivados del reconocimiento de primas de antigüedad y vacaciones” (fls. 199 a 209).

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora (fls. 331 a 338).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Descongestión –, por fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el de primer grado; impuso costas a los demandantes (fls. 35 a 40).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que examinaría la pretensión relacionada con nulidad de las conciliaciones y según el resultado, estudiaría las otras.

Aludió al artículo 1508 del C.C. y precisó que “cada una de las actas de conciliación arrimadas al proceso es una comparecencia voluntaria y despojada de cualquier presión que pudiere constituir cualquiera de los vicios del consentimientos referidos, aquí no se ve ningún tipo de despido colectivo injusto, todo lo contrario, se avizoran manifestaciones individuales de la voluntad que dejan ver sin el menor reparo el finiquito de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 29 de diciembre de 2000”; que el hecho de no habérseles presentado un plan de retiro no era óbice para invalidar las conciliaciones y que la Sala no encontraba “una sola prueba emanada de perito en materia psicológica o psiquiatrica que demuestre la perturbación emocional que se alega en el libelo impetrado, ese sería el...

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