Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404438166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Mayo de 2012

Número de expediente38266
Fecha08 Mayo 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38266

Acta N° 15 Bogotá D.C, ocho (8) de mayo dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario que la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC le adelanta a la sociedad INVERSIONES LA CABRERA S.A..

ANTECEDENTES

La entidad demandante demandó en proceso laboral a la sociedad INVERSIONES LA CABRERA S.A., en procura que se declare que está obligada a elaborar y presentar los cálculos actuariales respectivos ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, previo el procedimiento de rigor establecido en la ley, respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron o están a su servicio, y como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar el “valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles”, junto con los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de los citados años, fechas en las cuales se debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994 en armonía con el 23 de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente, y a las costas.

En sustento de tales pedimentos, manifestó en resumen, que CAXDAC es una Caja del sector privado conforme al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; que la demandante cumple con los derechos y deberes de una entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, en relación con “las especiales circunstancias pensionales consagradas en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y en la Circular 088 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria”; que los artículos y del citado Decreto 1283 de 1994 regularon lo referente a los aportes para integrar el fondo común que permita a CAXDAC reunir el capital a efectos de pagar las pensiones, con la consecuente obligación de las empresas aportantes de transferir dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, el valor del correspondiente cálculo actuarial, cuyo incumplimiento genera intereses de mora; y que a su vez la mencionada circular 088 de 1995 artículo 4.1. establece “la obligación para las empresas de presentar ante esa Superintendencia, los cálculos actuariales con corte al 31 de Diciembre”.

Continuó diciendo que la accionada Inversiones la Cabrera S.A. en calidad de empleadora, vinculó a través de contrato de trabajo a los pilotos GERMAN VALDERRAMA NICHOLLS y FRANCISCO ECKARDT SALIVE, quienes se desempeñaron como aviadores civiles privados; que éstos fueron afiliados a CAXDAC reportando como fechas de ingreso, el “1° de noviembre de 1994” y “12 de agosto de 1994” respectivamente; que ambos trabajadores pertenecen al régimen de transición administrado por la demandante en los términos del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, y por tanto le son aplicables los mencionados artículos y del Decreto 1283 de 1994; que la compañía demandada tiene dos obligaciones, la primera allegar el formulario de autoliquidación y cancelar el aporte legal del 13.5% sobre el ingreso base de cotización, y la segunda transferir el 100% del correspondiente cálculo actuarial y presentar ante la Superintendencia dichos cálculos con corte al 31 de diciembre; y que la convocada al proceso solo cumplió con la primera de las obligaciones, esto es, pagar el aporte de ley, pero no con la segunda pese a los constantes requerimientos, cuya negativa la funda en que esas preceptivas únicamente se aplican a empresas de transporte aéreo y que ella no tiene esa calidad. Esto con apoyo en un concepto de la Superintendencia Bancaria, que no es vinculante de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que con ese mismo argumento, la empresa Inversiones La Cabrera S.A. negó la afiliación a los al servicio de la sociedad Manpower de Colombia Ltda., uno de esos trabajadores de nombre H.A.A.D. interpuso acción de tutela y el Tribunal de Bogotá con decisión del 31 de marzo de 2000 ordenó a CAXDAC reactivar transitoriamente dicha afiliación al igual que recibir las cotizaciones. Que a la fecha de instauración de esta demanda ordinaria laboral, la accionada no ha presentado ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, los cálculos actuariales de los años 1994 a 2000 y por los períodos laborados por los C.G.V.N. y F.E.S., encontrándose vencidos los plazos; y que las anteriores transferencias son consideradas aportes parafiscales, según lo ha señalado la Corte Constitucional. II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió que vinculó laboralmente y afilió a CAXDAC a los pilotos G.V.N. y F.E.S., al igual que el pago del aporte legal al sistema de seguridad social en pensiones, y respecto de los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, y prescripción.

Como argumentos de defensa, expuso que la demandada cumplió y viene cumpliendo con la única obligación a su cargo en materia de seguridad social en pensiones ante la demandante CAXDAC, cuál es el pago oportuno y completo de los correspondientes aportes de ley; que la accionada no está obligada a cumplir con los artículos y del Decreto 1283 de 1994, por cuanto “no tiene la calidad de empresa aérea”; que constituir cálculos actuariales como los pretendidos a través de esta acción judicial, lo es con relación “a personas vinculadas con empresas aéreas antes del 1° de abril de 1994”; que en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los capitales necesarios para el reconocimiento de una pensión de las personas afiliadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad, se conforma con aportes efectuados por los empleadores de acuerdo al tiempo servido por los aviadores civiles y no por el cálculo actuarial reclamado; y que conforme al concepto emitido por la Superintendencia Bancaria la empresa demandada no está en la obligación de elaborarlo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 29 de junio de 2006, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la entidad demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la entidad recurrente.

El ad quem comenzó por enlistar las pruebas obrantes en el proceso, coligiendo de ellas que los aviadores civiles capitanes G.V.N. y F.E.S., fueron afiliados a la administradora de pensiones CAXDAC por las empresas de aviación para las cuales laboraron antes del 1° de abril de 1994, encontrándose ambos en régimen de transición, situación que en su decir no afecta para nada lo decidido en este asunto, si se tiene en cuenta que lo aquí controvertido es la supuesta obligación de la persona jurídica INVERSIONES LA CABRERA S.A., de elaborar, presentar y pagar a la entidad demandante cálculos actuariales por tiempos servidos, pero después de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, que fue cuando éstos fueron contratados por dicha compañía.

Luego de poner de presente que la accionada tenía como objeto social “la inversión en bienes muebles e inmuebles para obtener rendimiento de aquellos, conforme al certificado de cámara y comercio visible en el cuaderno principal folio 84”, la Colegiatura concluyó que ésta no estaba obligada a transferir los cálculos actuariales reclamados por no ser una empresa de aviación.

Para arribar a esa inferencia, efectuó un recuento sobre el origen de CAXDAC desde su creación mediante el Decreto 1015 de 1956 reglamentado por el Decreto 1053 de 1958, aludió a su condición de entidad pagadora de prestaciones del gremio de los pilotos o aviadores civiles, con la consecuente subrogación del riesgo respecto de las pensiones a cargo de las , las cuales tienen la obligación de hacer aportes conforme al cálculo actuarial regulado por la normatividad antes citada, la Ley 32 de 1992 y los Decretos 1282 y 1283 de 1994.

Así mismo, se refirió a la implementación del sistema de seguridad social integral en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para decir que CAXDAC luego de dicha reforma subsistió como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado, consistente en: “a) administrar el régimen de transición y pensiones de especiales transitorias de los Aviadores Civiles que venía asumiendo desde su creación, nuevamente reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo modifican y adicionan; y b) operar el sistema de vejez de prima media con prestación definida reglado en la tan citada ley 100 de 1993”.

Destacó que por lo precedente, los afiliados a CAXDAC antiguos y nuevos que no hubieran consolidado su jubilación o vejez, están en el deber de efectuar cotizaciones...

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