Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Fecha06 Marzo 2012
Número de expediente43142
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALR.icación No. 43142

Acta No.07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.E. ROJAS LEÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

J.E. ROJAS LEÓN, llamó a juicio a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 5 de abril de 2002, terminado unilateralmente y sin justa causa, se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por despido injusto, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y horas extras del último año de labores, salarios dejados de cancelar, sanción moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en calidad de Jefe de Servicio al Cliente entre el “cinco (5) (sic) de octubre del año dos mil (2000), hasta el día catorce de junio del año dos mil uno (2001)”, luego, en calidad de Director Comercial de Multivacaciones de las salas de Cartagena, S.M., S.A., Panamá y Bogotá desde el 15 de junio de 2001 hasta el 5 de abril de 2002, contrato este último a término indefinido a partir del 15 de junio de 2000; devengó en el primer cargo un salario de $900.000,oo y en el segundo, $1.800.000,oo, más el equivalente al 1% sobre las ventas efectuadas en las seis salas de ventas ubicadas en Colombia y Panamá; que el demandado al cancelar parcialmente los salarios desde el 15 de junio de 2001 hasta el 5 de abril de 2002 no cumplió con esta obligación; se le dio por terminado el contrato sin justa causa, sin ser escuchado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 140 - 148), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, pero a partir del 3 de octubre de 2000 hasta el 14 de junio de 2001, terminada por renuncia del actor, y que luego, prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios hasta el 4 de abril de 2002, donde convino el pago de una comisión aplicable a los resultados de las ventas, no acepta que el porcentaje de ésta fuera del 1%, como quiera que se le entregaron al actor “documentos aclaratorios correspondientes”. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 399 - 405), absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente:

“Con base en lo expuesto anteriormente, y al observar las probanzas que obran dentro del expediente, se tiene que por un lado existen documentales de las cuales se deduce la existencia de una relación laboral del período del 3 de octubre de 2000 al 12 de junio de 2001, y por otro, la configuración de un contrato de prestación de servicios en el período del 15 de junio de 2001 y el 4 de abril de 2002, razón por la cual las mismas deben analizarse según el principio de la primacía de la realidad, el cual establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, (…)”.

Es por lo anterior, que se hace necesario realizar un análisis comparativo de las dos modalidades contractuales (contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo), y se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de mismos.

Al respecto la Corte ha dicho:

“El elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”...

Ahora bien, es necesario anotar que una vez probada la prestación personal del servicio por parte del accionante, opera en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T. y entonces se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado, demostrar que ese servicio no era subordinado; y al analizar las probanzas allegadas al proceso se puede determinar la prestación personal del servicio y la remuneración, pero de las documentales aportadas (folios 8 a 131) se demuestra que el servicio no era subordinado, por el contrario era autónomo; por consiguiente, sin la acreditación del elemento esencial de la subordinación laboral, para demostrar la existencia del contrato laboral, lo cual tampoco fue desvirtuado por los testimonios rendidos por los señores R.D.A.G. (fl. 255 a 258) J.E.G. (fi. 259 a 261) y D.A.L.Q. (fl. 264 a 266), como quedó visto en este asunto, no se dio, no le asiste razón al actor en los motivos del escrito primigenio de la demanda.

La subordinación, es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni el trabajador independiente pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de elemento de subordinación.

Frente a dicho argumento la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“…Debe anotarse que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.

Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro...” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 13 de abril de 2005, M.D.C.I.N..

Por lo anterior, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son: contrato de prestación de servicios profesionales (folio 93 a 95), contrato individual de trabajo a término indefinido (folio 189), carta de renuncia (folio 244), carta de terminación de contrato de prestación de servicios (folio 96 a 97), interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 272 y 273), testimonios de G.M.G. (folios 301 a 311), W.F.J. (folios 312...

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