Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Número de expediente39953
Fecha06 Marzo 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALMagistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 39953

Acta No. 07

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.L.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

ANTECEDENTES

C.R.L.A. demandó a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, consecuencialmente, se dispusiera el pago de las diferencias por mesadas pensionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la sociedad demandada, antes F.M.G.S.A., en desarrollo de cinco contratos de trabajo a término indefinido; que dichos contratos estuvieron vigentes, a saber, “el primero desde el 3 de septiembre de 1961 hasta el 25 de mayo de 1982; el segundo desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 29 de diciembre de 1983; el tercero desde el 1 de junio de 1983 hasta el 23 de diciembre de 1982; el cuarto desde el 26 de diciembre de 1983 hasta el 10 de julio de 1985; y, el quinto desde el 15 de julio de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1992, esto es, durante más de veinte (20) años…”; que el cargo desempeñado fue el de Capitán de Motonaves y su salario, devengado por el último año de servicios, de US $42.024.65, equivalente a un promedio mensual de US $3.502.05, que incluía un factor salarial de 8.3333% correspondiente a primas extralegales de servicio; que cumplió la edad de 55 años, el 12 de septiembre de 1992; que solicitó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de la gente de mar, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue otorgada por la accionada a través de la Resolución No. 002 del 12 de enero de 1993, con retroactividad al 15 de diciembre de 1992, en cuantía mensual de $977.850.00; que el monto de esa prestación pensional, la empleadora lo limitó a 15 salarios mínimos legales, en aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988; que su pensión debió concederse con un máximo de 20 salarios mínimos legales, conforme los artículos 18, parágrafo 3, y 35, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los admitió como ciertos, pero bajo la aclaración de que al demandante no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de derecho alguno pretendido por el demandante, prescripción de la acción, inexistencia de causa para demandar y la innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la instancia a través de la sentencia calendada el 21 de abril de 2006, en la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.

El Tribuna en sustento de su decisión, acogió lo decidido por el a quo, en cuanto a que la pensión de jubilación reconocida por la accionada, lo había sido a partir del 15 de diciembre de 1992, en vigencia de la Ley 71 de 1988, sin que procediera aplicar lo normado en la Ley 100 de 1993, pues, señaló, “…las situaciones de derecho consolidadas al amparo de otras normas permanecen inmodificables, aún en los eventos en que normas posteriores, contemplen otras condiciones”; que tampoco resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, que establecían un límite máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, consideró que esta normatividad tenía como destinatarios “…los servidores públicos o en este caso, los pensionados a cargo del Estado, o sus entidades descentralizadas”, así la fecha de su promulgación hubiera sido el 18 de mayo de 1992; que conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que desarrollaba el principio de la inescindibilidad laboral, “…mal podría predicarse la aplicación de sus normas a un pensionado por fuera del sistema general de pensiones, reglado en la Ley 100 de 1993…”.Por último, en cuanto al tema de los intereses moratorios, precisó que éstos solo se reconocían para pensiones causadas dentro del sistema general de pensiones, tal como lo había precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la calendada el día 1º de abril de 2008, Radicado No. 32433.EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, con el fin de que “…la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución por concepto de la reliquidación de la pensión plena de jubilación hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por dicho concepto; y, en su reemplazo condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión en la forma impetrada en la demanda, declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda, y, proveer sobre costas como es de rigor”.

Con ese propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación que no fueron oportunamente replicados y que se integrarán para su estudio, en razón de que se valen de argumentos comunes, pretenden un similar propósito, y por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

El recurrente lo propone en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículos 2º literal b), 11, 18 Parágrafo tercero, 35 Parágrafo, 279, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 2º del Decreto Reglamentario 314 de 1994; 1º de la ley 4 de 1992; 5º de la ley 57 de 1887; 2º y 3º de la ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 27 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2º de la ley 71 de 1988, reglamentado por el art. 3º del Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 260 del Código Sustantivo de Trabajo”.

En su demostración, el censor hace un recuento histórico de las normas que han consagrado el valor de los topes pensionales, para enfatizar, en lo pertinente, lo estatuido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, respecto de lo cual precisa que el Tribunal “…consideró que la pensión de jubilación reconocida al demandante lo fue en vigencia de la ley 71 de 1988, que por esta razón no se le podía aplicar la ley 100 de 1993”. Interpretación que considera errada, “…por cuanto el artículo 35 de la ley 100 de 1993, se refiere, sin distinción alguna, a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992”, por lo que, aduce, dicha normatividad se aplica a todos los pensionados en general y a toda clase de pensiones del sector privado, incluida la legal reconocida al demandante a partir de 15 de diciembre de 1992; que al actor se le deben aplicar “…los artículos 18 parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo 3, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, 35 Parágrafo de la ley 100 de...

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