Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Fecha06 Marzo 2012
Número de expediente44428
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALMagistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No. 44428

Acta No. 7

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL.

ANTECEDENTES

M.L.U.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare su derecho a percibir pensión de jubilación por aportes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que la pensión de vejez que solicitó al ISS le fue negada mediante Resolución No. 7346 de 29 de noviembre de 2005, así como también lo fue la de jubilación por aportes, por Resolución 4186 de 2 de mayo de 2007, confirmada por la No. 001500 de 10 de septiembre de 2007, con base en la exclusión consagrada en el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En pos de demostrar que le asiste el derecho, elaboró una extensa serie de disquisiciones jurídicas, atinentes a la viabilidad de sumar cotizaciones, y tiempos de servicio.

En la contestación de la demanda (fls. 27 a 33), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa, imposibilidad de cobrar intereses de mora e inexistencia de mora en el pago de la pensión, y prescripción. Admitió las peticiones formuladas por la demandante, las respuestas negativas, y los fundamentos de las mismas. Los restantes los descalificó como hechos.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 12 de junio de 2009, negó las pretensiones, e impuso costas a la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle la pensión de jubilación a la actora desde el 1º de marzo de 2007, junto con los intereses moratorios, a partir del 1º de julio del mismo año. Dejó sin costas la segunda instancia, y las de primera a cargo del Instituto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras reproducir breves pasajes de algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte en los que se definió la improcedencia de la pensión de jubilación por aportes en eventos como el presente, y de dejar establecida la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora URIBE CARVAJAL, el juez de apelaciones dejó constancia sobre la prestación de servicios a diferentes entes públicos durante 15 años, 5 meses, y 24 días, y de los aportes realizados al ISS, por 4 años, 9 meses y 19 días. Dedujo, entonces, que las normas con vocación de ser aplicadas eran las vigentes para el sector público, antes del 1º de abril de 1994, en particular el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, de lo cual discrepa la entidad accionada, al considerar que no se puede tomar en cuenta el tiempo servido al I., por no haber trasladado aportes a una caja o entidad de seguridad social.

Con el propósito de dilucidar si la razón estaba de parte de la demandada, asentó que la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993 no impuso obligación a los empleadores del sector público de cotizar a cajas o entidades de la seguridad social, “como sí se consagró expresamente para los del sector privado, cuando se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS –Ley 90 de 1946, art. 76- y así quedó definido en los términos del art. 259 del C.S. del T, que previó la liberación del patrono respecto de aquellas pensiones”. Sostuvo que ante la ausencia de un sistema pensional que cubriera a todos los servidores oficiales, su situación era distinta, “fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales”, como lo destacó la Corte Suprema en sentencia de 15 de agosto de 2006, radicación 29210, que reprodujo brevemente, lo cual no fue desconocido por la Ley 2921 de 1948. Enseguida expuso:

“De ahí, entonces, que cuando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, alude a los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, se está refiriendo con la expresión subrayada, entre otros a los empleados no cotizantes. Tal expresión se reprodujo en el artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 –reglamentario de la susodicha ley 71-, empero con un evidente enfrentamiento –en relación con los servidores públicos anteriores a la ley 100 de 1993-, con la norma siguiente que se tituló y en cuyo contenido se refirió a las .

Sin embargo, es de asumir que cuando por virtud del fenómeno transitivo sería del caso aplicar como puente legislativo y con efectos ultraactivos una disposición legal expedida con anterioridad a la ley 100 de 1993, la acogida por el beneficiario del régimen de transición es la que corresponde al texto preexistente a tal hito legal, y no la parte que con el pretexto de reglamentarla se expidiera con posterioridad al 1º de abril de 1994, como aconteció con el comentado decreto 2709 de este último año”.

Asevera que, si no se ignora que en el esquema vigente desde abril de 1994 se previó la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores público y privado, “extraño resulta que la ley 71 de 1988, cuya vigencia había expirado con la entronización de la Ley 100 de 1993 y su sistema general de pensiones, se reglamentara sin embargo en vigencia de ésta”. En lo restante, así discurrió:

“De consiguiente, el punto no puede descontextualizarse con la responsabilidad en el cubrimiento pensional a cargo del ISS en relación con los servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, (i) cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, (ii) cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o (iii) cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con antelación al 1º de abril de 1994, hipótesis todas estas previstas en el art. 8º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del art. 36 de la Ley 100 del mismo año.

Posteriormente se expidió el Decreto 1068 de 1995, para los trabajadores territoriales. En este caso como en el anterior, se dispuso que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento del bono pensional y en el caso particular del último de los decretos enunciados, se disciplinó en el artículo 5º, que el reconocimiento pensional lo hará la respectiva entidad .

A su turno el Decreto 1748 de 1995, en su precepto 45, dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilaban a empleadores del sector privado, y por ende, le serían aplicable el artículo 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 del mismo año, sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B, pues, quienes fueron acogidos por estas disposiciones –que no contemplan la hipótesis de URIBE CARVAJAL-, son pensionados directamente por el empleador, una vez el asalariado colme los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a presentarse.

VIII- En consecuencia, como la última...

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