Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Fecha06 Marzo 2012
Número de expediente43851
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nº 43851

Acta Nº 7

Bogotá D.C., seis (6) de Marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de treinta de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovieron R.M.D.S.Á.O., R.A.S. y E.R.R..

Los ciudadanos recién mencionados demandaron a su ex empleadora para que les reajustara en un 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3º, artículo de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1999, 2000, 2001 y 2002. Por las mismas razones, pidieron reajustes del 6.25% de las mesadas pensionales causadas en 2001; 7.35% en 2002; 8.01% en 2003; 8.51% en 2004; 9.50% en 2005; y 10.15% para el 2006. Solicitaron el reajuste de las mesadas que se causen mientras se tramita el proceso, con las nuevas diferencias que resulten para obtener el reajuste por el 15%; el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales retroactivas, y las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones, adujeron que la demandada está obligada a reajustarles el 15% del valor de la mesada pensional, en cumplimiento del parágrafo 3º, artículo , de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, pues el monto de sus pensiones ha sido inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que la empresa las ha reajustado en porcentajes inferiores, lo que ha generado mora en el pago de las diferencias que se solicitan.

Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero que fue la primera la que concedió la pensión a los demandantes, y aplicó los incrementos señalados; que en el convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE asumió todas las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución. Que fueron afiliados a S., y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Basó su defensa en que por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, derogatoria de la que regulaba los reajustes impetrados, no está obligada a efectuarlos; sostuvo que el acuerdo convencional no involucra expresamente el derecho al incremento pensional en el porcentaje consagrado en la Ley 4ª de 1976, y su actuar estuvo revestido de buena fe. (fls. 39 al 51).

Propuso la excepción previa de pleito pendiente, con relación a E.R. y R.A.S., y como de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Llamó en garantía y denunció el pleito a la Nación, representada por los Ministros de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, y la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (fls. 52 a 58).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 29 de abril de 2008, condenó a ELCTRICARIBE a reconocer y pagar indexado el reajuste del 15% impetrado por los accionantes; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “desde el 12 de enero de 2004 hacia atrás”, y no probadas las demás; negó el llamamiento en garantía de la Electrificadora del Atlántico; con costas a la demandada, y absolvió por lo demás.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, y no condenó en costas por la alzada.

En el propósito de desatar el recurso, el ad quem comenzó por copiar el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que estima derogado por la Ley 71 de 1988, que había dispuesto un incremento anual en general igual al ajuste del salario mínimo. Copió un pasaje de la sentencia C-409 de 1994, así como una explicación del Ministro del Trabajo a la modificación legal, y pasó a comentar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que fijó el aumento anual de las pensiones en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor.

Enseguida, trascribió el parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, y destacó su claridad en el sentido de que su cobertura no se limita a quienes ya estaban pensionados para esa época, sino también a los futuros pensionados de la entidad, “lo cual se presenta como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia, además está fundida en la vigencia que le asignan a una norma derogada”. En virtud de lo estipulado en el documento de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, dedujo la aplicabilidad del convenio colectivo a los trabajadores de la segunda y, de contera, el beneficio consagrado en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, a los demandantes, en tanto devengan mesadas inferiores a 5 salarios mínimos legales.

Culminó el ejercicio de juzgamiento con la trascripción de un pasaje de la sentencia de 19 de septiembre de 2006, radicación 29288.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, el recurso fue negado en lo que tiene que ver con R.M.Á.O., y concedido respecto de los otros dos demandantes. Fue admitido por la Corte, y se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la casación parcial de la sentencia, en la medida en que confirmó los numerales 1, 2, 4, 5, y 6, de la del a quo; en instancia, pide que se revoque éste pronunciamiento, y se le absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto:

“1. Al confirmar la condena del A quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2004, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

  1. Al confirmar la condena del A quo respecto del demandante E.R.R., desconoció la excepción de pleito pendiente que se había declarado probada en audiencia obrante a folio 212 del expediente”

    En sede de instancia, dice que “al revocar la decisión del A Quo, aspiro que esa Honorable Corte disponga que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que (no) sobrepase el 31 de Julio de 2010 y que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda en relación con (…) E.R.R.”.

    Por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

    PRIMER CARGO

    Lo presenta textualmente así:

    “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

    La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos:

    1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2º, parágrafo 1º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA suscrita para 1983-1985(Art. 106, parágrafo tercero, de la Compilación de normas convencionales -Convención Colectiva 1998-1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados de dicha ley 4ª de 1976.

    2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo.

    3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales –Convención Colectiva 1998-1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”.

    Dice que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999, artículo 106, parágrafo tercero (fls. 227 a 312), y el escrito de contestación de la demanda (fls. 39 a 51).

    En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal erró al concluir que las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico debían ser reajustadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1976, pues la norma convencional en la cual se sustentó la decisión del Ad Quem (art. 106, par. 3º; convención 1998-1999), tuvo como propósito proyectar, más allá de su vigencia, las disposiciones de la ley 4ª de 1976, pero sin incluir fórmula matemática para ajustar las pensiones, dado que ese precepto convencional se refiere al total de los derechos...

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