Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Fecha06 Marzo 2012
Número de expediente43620
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALRadicación No. 43620

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.H.J.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

L.H.J.S., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o de jubilación, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de julio de 2003, cuando cumplió los 55 años de edad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, “los reajustes anuales de las mesadas pensionales” (folio 150), costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el 10 de agosto de 2004, radicó documentos ante el ISS para acceder a la pensión de vejez a que tenía derecho por reunir los requisitos exigidos por la Ley; prestó sus servicios a las fuerzas militares en el cargo de SARGENTO SEGUNDO desde el 7 de noviembre de 1966 hasta el 5 de febrero de 1975; según certificación expedida por la referida fuerza, laboró durante un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 15 días; también laboró para la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, desde el 24 de julio de 1980 hasta el 10 de febrero de 1986, reingresando nuevamente el 5 de mayo de 1986 hasta el 25 de enero de 1991 en el cargo de Director de Producción.

Agregó, que con los tiempos laborados y cotizados “para los patronales HILATURAS SINTÉTICAS LTDA Y PRENSA MODERNA IMPRESORES, se encuentran certificadas en la HISTORIA LABORAL DE FECHA 2004 y 07-19, habiendo alcanzado a reunir 1.589 días equivalentes a 227.00 semanas cotizadas al I.S.S por vinculación con la empresa privada, habiendo efectuado aportes para pensión hasta agosto de 1995”. (folio 131); el ISS mediante Resolución 09048 del 28 de junio de 2005 le negó el derecho a la pensión de vejez, indicando que el actor prestó sus servicios al estado durante 6664 días, lo que equivaldría a 18.25 años o 951.99 semanas acumuladas para pensión.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 183 a 186), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos, no le constaban y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de carencia de requisito legal, inexistencia de la obligación legal, cobro de lo no debido y la innominada.

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 (fls. 218 a 223), declaró probada la excepción de carencia de requisito legal, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la litis se circunscribía a determinar si el demandante cumplía con los requisitos legales para obtener pensión de vejez con régimen de transición de la Ley 33 de 1985; transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al régimen de transición, así como el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio (…).” (folio 13) y el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, que trata sobre la transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, para después, señalar que:

“(…) procederá la Sala al estudio de la prestación de vejez o jubilación reclamada por el actor con arreglo a los requisitos de la Ley 33 de 1985, régimen de transición invocado. El actor reclama el tratamiento excepcional previsto en la norma recién citada, que permite obtener la pensión de vejez con “un mínimo de 20 años continuos o discontinuos de servicio a favor del Estado y llegue a la edad de cincuenta y cinco años de edad (55)...”

Así las cosas, encuentra la Sala que sobre la discusión del tiempo de servicio al Estado es claro que se encuentran probados los siguientes periodos:

|ENTIDAD |CARGO |DESDE |HASTA |TOTAL DIAS |

|MINISTERIO DE DEFENSA |SARGENTO SEGUNDO |07/11/66 |05/02/75 |2968 |

|IMPRENTA |DIRECTOR DE PRODUCCIÓN |24/07/80 |10/02/86 |1996 |

|DEPARTAMENTAL | | | | |

|IMPRENTA |DIRECTOR DE PRODUCCIÓN |05/0586 (sic) |25/01/91 |1700 |

|DEPARTAMENTAL | | | | |

|TOTAL | | | |6664 |

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que el tiempo al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA dicha institución lo certificó con un total de 11 años, 11 meses y 04 días, pues incluye un tiempo doble de 03 años, 06 meses y 07 días, aseveración que se encuentra contenida a folio 08 del plenario en documento que no fue objeto de discusión dentro del proceso y que nunca fue tachado de falso, razón por la cual no existe fundamento jurídico para que sea desvirtuado su contenido, asumiendo así que este tiempo sumado al ya antes relacionado, hace que el actor haya trabajado al servicio del estado un total de 8377 días que equivaldrían a 22.93 años de servicio como empleado oficial.

De lo antes manifestado, encuentra la Sala que efectivamente el actor cumple a cabalidad con el requisito de los 20 años al servicio del estado, pero a su vez encuentra que el asunto que en realidad debe discutirse es si la entidad demandada se encuentra obligada, al reconocimiento y pago de la pensión a ella reclamada, tomando en cuenta que el actor nunca cotizó en su calidad de empleado público al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y además partiendo de la base que al momento en que inicia sus cotizaciones al ISS, a través de patronales del sector privado ya contaba con el tiempo de servicio para reclamar su jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, faltando a dicho momento solo cumplir el requisito de la edad, norma que pide sea tomada en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación; desconociendo así por completo que los empleados públicos gozan de un fuero especial para aplicación del régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1994.

En la mencionada norma, y para ser un poco más explícitos en su Art. 6, se expresa claramente cuales son los casos en los que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL debe asumir el reconocimiento y pago pensiones (sic) de los servidores públicos conforme a las normas que se le venían aplicando, y ellos son los siguientes tres casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

  2. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.

  3. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

En las situaciones antes mencionadas no se encuentra descrita la situación fáctica que envuelve el conflicto jurídico aquí discutido, pues en todas ellas se presupone que al momento de afiliarse al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que el mismo asuma el pago de la pensión en su calidad de servidor público y bajo las normas que se le venían aplicando, el actor debió conservar su calidad de servidor público.

Es por ello, que las pretensiones invocadas por el actor no serian endilgables a la entidad demandada, dado que las cotizaciones hechas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL las efectúo bajo patronales del sector privado y nunca efectúo al ISS cotizaciones como servidor público, haciendo imposible el reconocimiento de la pensión bajo los beneficios del régimen de transición invocado por el actor”. (Folios 15 a 17).

EL...

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