Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012
Fecha | 06 Marzo 2012 |
Número de expediente | 41368 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 41368
Acta N° 07
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por V.J.N.G., contra la sentencia calendada 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que el monto real de la primera mesada pensional es por la suma de $9.537.500, equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005; que cotizó al ISS 452 semanas adicionales a lo autorizado por la ley; que el Instituto demandado debe devolverle, debidamente indexadas, las primeras 452 semanas de cotización que efectuó, a título de capital; y que el convocado a juicio le debe los intereses causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, mes por mes, desde el 15 de julio de 2005 y hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones, en que le cotizó a la entidad demandada para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 30 de abril de 2001, se retiró del régimen general de pensiones, fecha para la cual había cotizado 1.598 semanas; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número 048995 del 28 de noviembre de 2006 le reconoció la pensión en la suma de $5.745.407, a partir del 15 de julio de 2005; que para el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que fijó un tope de las mesadas pensionales en 25 salarios mínimos y, en consecuencia, “su primera mesada pensional equivale a la suma de nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($9.537.500), dado que el salario mínimo para el año 2005 fue por la suma de trescientos ochenta y un mil pesos (381.500)”; que durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001, cotizó sobre un promedio de 28,08 salarios mínimos legales, que al aplicarle el 90%, “resulta que tiene derecho al veinticinco con veintisite centésimas (25,27)”; que en nuestra legislación no existe norma que le permita al demandado quedarse con las cotizaciones que realizan los trabajadores y los empleadores cuando superan las mil doscientas cincuenta (1.250) semanas; y que agotó la reclamación administrativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 10 de noviembre de 2008 y en ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez otorgada al actor en cuantía de $5.974.623; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones, y a la parte vencida le impuso costas.
El juzgador sostuvo que “como quiera que el actor cotizó más de 1250 semanas, el valor de su mesada pensional equivale al 90% del ingreso base de liquidación, que en el sub judice es igual a $6.638.470.oo, por lo tanto, el 90% es de $5.974.623, es decir, existe una diferencia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M.L. ($229.216), entre el valor reconocido por la entidad demandada y el que realmente debió reliquidarse. Sin embargo, no prosperará la pretensión de pretender incrementar a un monto mayor con el argumento de que el demandante cotizó más de las 1.250 porque la norma es clara en señalar que el monto inicial de la pensión no podrá ser superior al 90% del ingreso base de liquidación cuando se hayan cotizado 1.250 semanas o más” (folio 60, cuaderno 1).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del promotor de la litis, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió la sentencia fechada el 31 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas.
El juzgador, refiriéndose a la reliquidación de la pensión de vejez, asentó que “respecto al cálculo de los ingresos base de liquidación por periodo mensual de cotización es necesario aclarar que para efectuar la liquidación de la prestación es necesario dar aplicación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, donde se fija el límite base de cotización al Sistema de Pensiones. De allí que entre el 01 de abril de 1993 y el 27 de enero de 2003, el tope de cotización se fijó en 20 salarios mínimos mensuales; y solo a partir del 28 de enero de 2003, conforme al artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 el tope de cotización se fijó 25 salarios mínimos mensuales. De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente un ingreso base de cotización más allá del limite de cotización, y teniendo en cuenta que el actor cotizó hasta el 1 de mayo de 2001 (fl 27), cuando aun no había entrado en vigencia la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, resulta plenamente aplicable el tope de cotización de 20 salarios mínimos establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior estima la Sala que no es procedente establecer el límite de cotización de 25 salarios mínimos mensuales como lo peticiona el actor”. Luego, y en lo que respecta a la devolución de cotizaciones, la Sala sentenciadora, adujo que “no está llamada a prosperar en tanto los aportes de empleadores y trabajadores para efectos de cubrir entre otros el riesgo de vejez, en el régimen de prima media con prestación, van a un fondo común de naturaleza pública junto con sus rendimientos, ello no pertenecen a las entidades administradoras como tampoco a los afiliados, y finalmente éstos constituyen el soporte de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes recocidas (sic) a los beneficiarios que obviamente es contributivo con solidaridad. No existe disposición legal que ampare la reclamación del demandante, la circunstancia de haberse recibido tales aportes por el ente de seguridad social no genera derecho alguno a favor del afiliado, como que ellas se hacen por el sistema de autoliquidación del que emerge por una parte cierto grado de confianza con el empleador en el sentido que está cotizando lo que legalmente corresponde y apareja también la facultad de constatar lo pertinente por la entidad administradora de pensiones de que se trate en este evento el Seguro Social. Se confirmará la decisión en este punto”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque “la expresión
Con ese propósito plantea un cargo que fue...
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