Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Número de expediente31948
Fecha06 Marzo 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31948

Acta No. 07

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.E.G.P., G.A.G. CAMPO y MARÍA VICTORIA GÓMEZ CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y por N.B.C.C., en su nombre y en el de sus hijos menores E.E. y C.A.G. CAMPO contra las sociedades MINERA LA LOMA LTDA y SERVIMINAS LTDA, al que fue llamada en garantía la empresa J.L. LINK ASOCIADOS LIMITADA.

La codemandada SERVIMINAS LTDA también interpuso recurso de casación contra la referenciada sentencia, pero desistió de dicho medio de impugnación, mediante memoriales de folios 59 y 60 de cuaderno de la Corte, y así lo admitió la Corporación en proveído del 14 de octubre de 2009 (folio 65).

ANTECEDENTES

Impetraron los demandantes la indemnización plena por la muerte de J.E.G.R., cónyuge de NIBIA BIENVENIDA CAMPO CAICEDO y padre de los demás actores, por el fallecimiento que ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo el día 24 de agosto de 1996, “debido a la falta de prevención y negligencia de la patronal al no proporcionar al trabajador elementos de seguridad, defensa y auxilio en el desempeño de su labor de garitero y celador”. Sostuvieron que el trabajador fue vinculado el 5 de diciembre de 1994, inicialmente mediante contrato a término fijo, y a partir del 22 de junio de 1996 en forma indefinida, como “cuidandero” o celador de las maquinarias de la empresa, sin armas de defensa ni radio de comunicación; fue visto por última vez por el operario del centro de acopio de la accionada, el 24 de agosto de 1996, fecha en que fue víctima de un atentado criminal que le costó la vida; que J.E.G.R. contrajo matrimonio con N.C.C. el 5 de agosto de 1978, de cuya unión nacieron algunos de los demandantes.

Por auto de 9 de marzo de 2000, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación de la empresa J. L. LINK ASOCIADOS LTDA.

SERVIMINAS aceptó la relación laboral con G.R., pero manifestó que el atentado criminal de que fue víctima fue un hecho completamente ajeno al empleador. Aceptó igualmente que el trabajador no tenía armas porque su porte estaba restringido y no era aconsejable en ese caso, debido a que en la zona donde estaba ubicada la mina era considerada roja o de alta peligrosidad, por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares; aclaró que los vigilantes disponían de radios de comunicación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, causa extraña, enriquecimiento sin causa y prescripción (fls 62 a 66).

El curador ad litem designado para representar a la empresa J. L. LINK ASOCIADOS LTDA., de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse. Se opuso a las pretensiones (fls 208 a 209)

En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná absolvió a las empresas demandadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el ad quem, mediante fallo de 19 de octubre de 2006, revocó el de primer grado y condenó a SERVIMINAS LTDA y a J.L.L.A.L., a pagar a la cónyuge sobreviviente y a los 2 hijos menores de edad por ella representados, “por indemnización total y ordinaria de perjuicios” que en detalle responde para cada uno de ellos, a lucro cesante consolidado, a lucro cesante futuro y a perjuicios morales, la suma total que en conjunto ascendió a $596.421.049,oo .

Estimó el Tribunal, en primer lugar, que los accionantes estarían legitimados, en principio, para demandar el pago de los derechos laborales causados con ocasión de la muerte de su difunto cónyuge y padre, “siempre que sean menores de 18 años los hijos, y que los mayores de edad encuentren ‘incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, porque para determinar los beneficiarios y la distribución de las prestaciones derivadas del accidente, debe aplicarse por analogía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para llenar el vacío que resulta de la circunstancia de no establecer el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes están llamados a reclamar que se les indemnice el daño que les ha causado la muerte del trabajador, y no los principios del derecho común del Código Civil, para no violentar el artículo 19 ibídem”, por lo que a los hijos mayores, quienes no demostraron la dependencia económica “no se les reconocerá el derecho indemnizatorio, en el evento de que exista condena por ese...

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