Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404441550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Junio de 2012

Número de expediente38793
Fecha26 Junio 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 38793

Acta No.022

Bogotá D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor O.B. con T.P. No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.I. contra la sentencia proferida el Tribunal Superior del de Cali (Sala de Descongestión) el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 4 de febrero de 2000, con el respectivo retroactivo; las primas e incrementos causados hasta que se profiera sentencia, descontando lo que recibió por indemnización sustitutiva; la indexación de las sumas reconocidas. Solicita así mismo que se ordene al ISS la revocación de las resoluciones que negaron su derecho y la emisión de un acto administrativo que lo reconozca (folios 240 a 258).

Como sustento de esas pretensiones relató que el 1° de abril de 2002 solicitó al instituto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón de que la solicitud de dicha prestación le fue resuelta de manera negativa; que presentó solicitud de investigación de su historia laboral, incluso acción de tutela para la protección del derecho de petición e incidente de desacato por renuencia en la información, luego de lo cual el ISS contestó que no era posible modificar la Resolución 16680 de 15 de diciembre de 2000, debido a que el número de semanas cotizadas durante su vida laboral fue de 759 semanas de las cuales 328 fueron aportadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que en esta respuesta hay inconsistencias con una anterior en la que se reportó un número inferior de semanas cotizadas; que debido a su precaria situación económica aceptó la indemnización sustitutiva, reconocida a través de la Resolución 002537 de 2002 en cuantía de $3.769.150, decisión contra la que interpuso recursos, que fueron resueltos de manera adversa, que el 17 de septiembre de 2004 elevó nuevo derecho de petición solicitando nueva revisión de su historia laboral, toda vez que no se habían tenido en cuenta varios patronales y que en caso de deuda de alguno de ellos se acogía al acuerdo 027 de 1993, que al no obtener respuesta acudió a la acción de tutela, situación que obligó al ISS a contestar reiterando las razones aducidas para la negativa inicial. II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con las reclamaciones del actor y las respuestas y negó los restantes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, absolvió de las pretensiones de la demanda.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló el demandante, y el Tribunal Superior del de Cali (Sala de Descongestión), mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

    Para esa decisión empezó por precisar que la inconformidad del demandante se centraba en que se le reconozca la pensión de vejez, teniendo en cuenta que como consecuencia de su trabajo sus empleadores debieron cotizar el tiempo correspondiente a sus servicios y cualquier deuda pendiente de pago debe ser asumida por la demandada, que en su oportunidad no se preocupó por recaudar esos aportes pese a estar dotada de los mecanismos legales para el efecto.

    Hecha esa delimitación, procedió a analizar y revisar la cuantificación de todos y cada uno de los reportes aportados al expediente, relacionados con las cotizaciones realizadas durante la vida laboral del trabajador, no sin antes realizar unas disquisiciones sobre la evolución de la seguridad social en el país, partiendo de la Ley 6ª de 1945, luego los reglamentos del ISS y finalmente la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No 1 de 2005. Seguidamente determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la citada ley 100, y por ende le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 que establece como requisitos para la pensión 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

    A continuación anotó que para establecer la densidad de cotizaciones se fundamentaba en la documentación visible a folios 185 y 212 allegada por el propio demandante desde los albores del proceso, toda vez que contaban con la nota de ser válida para prestaciones económicas, por lo tanto son oponibles a la demandada en cuanto a su contenido. Destaca que la información sobre aportes aparece reiterada en varios folios, por lo que hay que excluir varios de ellos, por ejemplo, a folios 185,186 y 187 se hallan las novedades registradas después de 1 de enero de 1995 y hasta enero de 2000, y a folios 197, 198, 199 y 200 se encuentra la misma información, de suerte que había que evitar duplicar los resultados; de otro lado, los reportes de los pagos realizados por la entidad empleadora “Consorcio A.G. Sadeico” por los ciclos de julio, septiembre y octubre de 1995 se tendrían como cotizados por cuanto, a pesar de no aparecer en la relación expedida por el ISS, las planillas cuentan con el sello de recepción de la entidad bancaria, a lo que se suma que cada una cuenta con la relación de trabajadores, en la que se encuentra el demandante (folios 165, 166 y 172); finalmente las tarjetas de comprobación de servicios revelaron que podía acceder al sistema de salud, por lo que se entenderá como cotizados respecto de pensiones los meses de julio, noviembre y diciembre de 1988 y marzo, abril y mayo de 1989, lapso que aparece en discusión porque no se contabilizaron por el ISS en la historia laboral (folios 176 y 177). Concluye que sumados todos esos tiempos desde el 1° de enero de 1967 hasta diciembre de 1999, que es el último período reportado para pensiones, el demandante logra acreditar cotizaciones por un total de 5.953 días, que equivalen a 850.428571 semanas, cifra que resulta muy inferior a la requerida de 1.000 semanas en cualquier tiempo; sin que tampoco alcance las 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 1 de febrero de 1980 y el 1 de febrero de 2000, pues en ese lapso tiene 2.960 días cotizados que equivalen a 422,857142 semanas, o sea que el demandante no cumple con las exigencias mínimas establecidas por el legislador para acceder a la pensión de vejez.

    Señala que la anterior afirmación no puede ser variada frente a la situación que se presenta con el empleador P. y A.L., en cuyo reporte aparece como fecha de ingreso el 24 de abril de 1987 y de retiro el 19 de junio de 1989, con la certificación de ninguna semana cotizada, todo está en ceros, de ahí que esté consignada la nota en deuda, dejada por el ISS, período que no puede cargarse al trabajador, por cuanto si bien el sistema de de...

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